AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 151/2014. 28 DE MAYO DE 2014. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. DISIDENTE: JORGE MARIO P
Fecha: 06-Mar-2015
Por Tanto En El Presente Caso Se Vulneró El Derecho De Defensa Adecuada Del Quejoso
69. Así es, porque bajo una estricta interpretación literal de la fracción IX del apartado A del artículo 20 constitucional, se podría haber entendido que el ejercicio de defensa adecuada podría ejercerse por el inculpado por sí, por abogado o por persona de su confianza.
70. Sin embargo, con motivo de la citada reforma constitucional de derechos humanos, se impone bajo el mandato del artículo 1o. constitucional una interpretación sistemática que parta de tal derecho humano de la manera más amplia y efectiva, lo que conlleva, necesariamente, la observancia de la instrumentación internacional destacada en la materia, la cual, establece como presupuesto indispensable para la defensa adecuada, el requerimiento básico de que ésta sea técnica, es decir, por un experto en derecho que asista al imputado, con independencia de que éste cuente también con una persona de confianza, o bien, un pasante jurista.
71. Lo anterior es así, porque las figuras en cuestión no se excluyen entre sí, ni son irrenunciables, por el contrario, se armonizan de mejor manera con la presencia efectiva del primero; máxime, porque la asistencia efectiva del defensor se trata del estándar mínimo con que debe contar el imputado en la comisión del delito, precisamente, frente al órgano técnico de acusación.
72. Por consecuencia, si el imputado penalmente no tuvo la asistencia efectiva de defensor titulado en derecho, sino sólo de una persona de confianza; ello trae como consecuencia la nulidad de actuaciones en que no estuvo presente el defensor licenciado en derecho, en todas aquellas diligencias, aun ministeriales, en que intervino el imputado penalmente.
73. Por tanto, esta Primera Sala considera que, para garantizar la defensa adecuada del inculpado a que se refiere la fracción IX del apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (vigente hasta que se implemente el sistema penal acusatorio bajo los lineamientos de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho), resulta necesario que esa defensa esté representada por un licenciado en derecho, por tratarse de la persona que cuenta con la capacidad técnica para asesorar y apreciar lo que jurídicamente le es conveniente al inculpado, lo que implica contar con un profesionista (licenciado en derecho); características que no se satisfacen con la sola asistencia de una persona de confianza.
74. En este sentido, el indiciado desde la etapa de averiguación previa y, luego, en la secuela del proceso penal, debe estar asistido por un licenciado en derecho (abogado particular o defensor de oficio), a fin de otorgar una real y efectiva asistencia legal, como requisito mínimo a su defensa adecuada.
75. Criterio de interpretación constitucional que es coincidente con el asumido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a que la modalidad de ejercicio de la defensa adecuada deberá ser técnica, esto es, ejercida por abogado titulado, así como oportuna y material. Además, si recae sobre un defensor público, éste necesariamente deberá ser un abogado titulado.
76. Lo anterior tiene sustento en el criterio jurisprudencial 1a./J. 23/2006,(26) emitido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:
"DEFENSA ADECUADA. ALCANCE DE DICHA GARANTÍA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado, en relación a los alcances de la garantía de defensa adecuada en la averiguación previa a que se refieren las fracciones IX y X del artículo 20 apartado A de la Constitución Federal, que aquélla se actualiza desde el momento en que el detenido es puesto a disposición del Ministerio Público. Lo anterior implica que ninguna de las garantías del detenido durante el proceso penal puede ser concebida como un mero requisito formal, y para que pueda hacerse efectiva y permitir su instrumentación requiere de la participación efectiva en el procedimiento por parte del imputado desde que es puesto a disposición del representante social. Por tanto, en lo que se refiere a la fracción II del dispositivo citado, que establece que la confesión rendida ante el Ministerio Público o Juez sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio, esta Primera Sala considera que la asistencia no sólo debe estar relacionada con la presencia física del defensor ante o en la actuación de la autoridad ministerial, sino que la misma debe interpretarse en el sentido de que la persona que es puesta a disposición de la autoridad ministerial cuente con la ayuda efectiva del asesor legal. En este sentido, el detenido en flagrancia, en caso de que así lo decida, podrá entrevistarse con quien vaya a fungir como su defensor inmediatamente que lo solicite y antes de rendir su declaración ministerial. En consecuencia, la primera declaración rendida ante el Ministerio Público, estará viciada y será ilegal cuando no se haya permitido la entrevista previa y en privado con el defensor."
77. Conforme a lo anterior, la prerrogativa de defensa adecuada no es un mero requisito formal, sino que requiere de la participación efectiva del imputado en el procedimiento. Por ello, la persona detenida puede ejercer el derecho a defenderse desde que es puesto a disposición del Ministerio Público y durante la etapa del procedimiento penal, por lo que tiene derecho a que su defensor, entendido éste como asesor legal, esté presente físicamente y a recibir su ayuda efectiva. Por consecuencia, el detenido tiene derecho a que en todo momento, dentro de la etapa de la instrucción, se encuentre presente y esté asistido de defensor que tenga título de licenciado en derecho.
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- Vi Elementos De Estudio
- Agravios El Quejoso Recurrente Expresó Como Agravios Los Sintetizados En El Orden Siguiente
- Vii Estudio De Procedencia Del Recurso
- Primero Procedencia
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- Viii Estudio De Fondo
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- Por Tanto En El Presente Caso Se Vulneró El Derecho De Defensa Adecuada Del Quejoso
- Asimismo Esta Primera Sala Sostiene La Jurisprudencia Aj A Que Dice
- En La Iniciativa Se Expuso Para Lo Que Aquí Interesa Lo Siguiente
- Del Dictamen Legislativo De La Cámara De Senadores Se Desprende
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- En Razón De Lo Anteriormente Expuesto La Corte Presenta El Siguiente Análisis