AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 151/2014. 28 DE MAYO DE 2014. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. DISIDENTE: JORGE MARIO P
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 151/2014. 28 DE MAYO DE 2014. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. DISIDENTE: JORGE MARIO P

Fecha: 06-Mar-2015

Transitorios

"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.

"Segundo. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este decreto.

"En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio. La Federación, los Estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito.

"En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, los poderes u órgano legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se sustanciarán los procedimientos penales.

"Tercero. No obstante lo previsto en el artículo transitorio segundo, el sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, en las entidades federativas que ya lo hubieren incorporado en sus ordenamientos legales vigentes, siendo plenamente válidas las actuaciones procesales que se hubieren practicado con fundamento en tales ordenamientos, independientemente de la fecha en que éstos entraron en vigor. Para tal efecto, deberán hacer la declaratoria prevista en el artículo transitorio segundo."

57. De acuerdo con las normas transitorias enunciadas, se advierte que la reforma penal constitucional publicada el dieciocho de junio de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación, en lo atinente al artículo 20, se estableció que por ser parte del sistema procesal penal acusatorio entraría en vigor cuando lo estableciera la legislación secundaria respectiva, sin exceder del plazo de ocho años, a partir de la publicación, del decreto. Sin embargo, para que se estuviera en condiciones de aplicación, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrían que expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales necesarios para incorporar el sistema procesal penal acusatorio. Y, una vez realizado lo anterior, emitir la declaratoria en la que se señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio sea incorporado a los ordenamientos legales y que las garantías reconocidas en la Constitución empezarán a regular las formas y términos en los que se sustanciarán los procedimientos penales.

58. Luego, sigue vigente el texto del artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hasta que se implemente el nuevo sistema procesal penal bajo los establecidos lineamientos de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho; más aún, la interpretación de ese texto debe hacerse bajo la perspectiva del derecho fundamental que trata, en todo caso, de la forma que se garantice su mayor protección en favor de la persona imputada por la comisión de un delito desde la fase de averiguación previa en el aún vigente procedimiento penal; lo que se impone bajo el mandato del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con motivo de la reforma en materia de derechos humanos de diez de junio de dos mil once, en aras de la protección más amplia de los mismos, tanto en su primigenia fuente constitucional, como la remisión que hace la propia Ley Fundamental a los instrumentos internacionales en la materia.

59. En efecto, con motivo de la apuntada reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, con entrada en vigor al día siguiente, se destacan los siguientes contenidos:

"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."

60. La trascendencia de esta reforma constitucional radica, entre otros aspectos, en el cambio de la visión de protección de derechos, al sustituirse el término de garantías otorgadas en la Constitución, por el de derechos humanos reconocidos en la misma Carta Magna. Además, se incorporó como directriz constitucional el principio pro persona, en virtud del cual, todas las normas relativas a la protección de derechos humanos deberán interpretarse de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales en la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Por esta razón, todas las autoridades del país, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.

61. El objeto y fin del reconocimiento positivo convencional y constitucional de los derechos humanos es garantizar la protección de la dignidad humana. El Pleno de esta Corte ha dicho que el orden jurídico reconoce que la dignidad humana es la condición y la base de todos los derechos fundamentales.(20)

62. En este contexto, debe interpretarse el contenido del derecho humano de defensa adecuada en materia penal, previsto a favor del imputado, para establecer que el ejercicio eficaz y la forma de garantizar el derecho implica que el gobernado esté asistido por un profesional en derecho, lo que implica contar con defensa técnica.

63. Éste es el alcance de protección que se asume a partir de la interpretación del derecho acorde a los propios criterios que ha establecido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y normas de derecho internacional que resulten aplicables.

64. Así pues, el derecho fundamental de defensa adecuada ha de ser protegido de la manera más amplia y favorable para la persona imputada en la comisión de un delito, desde su base constitucional, se reitera, conforme al texto vigente del artículo 20 constitucional que ha regido el procedimiento penal, así como los estándares establecidos en la instrumentación internacional en la materia que han sido ratificados por el Estado Mexicano.

65. Bajo tales premisas, se tiene que, en torno al derecho fundamental de defensa adecuada, bajo su vertiente de asistencia técnica por un defensor, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(21) establece expresamente: