AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 151/2014. 28 DE MAYO DE 2014. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. DISIDENTE: JORGE MARIO P
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 151/2014. 28 DE MAYO DE 2014. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. DISIDENTE: JORGE MARIO P

Fecha: 06-Mar-2015

Viii Estudio De Fondo

45. Los agravios hechos valer a favor del quejoso recurrente son fundados en torno al fijado tema constitucional que ha definido la procedencia y materia de la presente revisión, amén que procede la suplencia de la queja deficiente, al tratarse de sentenciado en un asunto en materia penal, conforme al artículo 107, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución, en relación con el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.

46. Lo anterior es así, porque, como ha sido destacado, el quejoso fue imputado penalmente bajo la identificación de la víctima en la cámara de Gesell y, luego, se tomó su declaración ministerial, sin que contara con la asistencia de defensor licenciado en derecho, sino sólo de persona de confianza.

47. Sin embargo, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento interpretó que, sobre la satisfacción de los requisitos legales para el desahogo de las diligencias en cuestión, ello "debe entenderse en la medida de lo posible", además, estimó que se dio la oportunidad al indiciado de designar defensor, aunque convalidó que sólo estuvo asistido de persona de confianza.

48. Por tanto, fue incorrecto el estudio constitucional del a quo, al no haber considerado que, al momento en que el indiciado fue identificado en la cámara de Gesell, no tuvo asistencia de defensor que verificara el debido desarrollo legal de diligencia y, no obstante ello, le reconoció validez legal como prueba incriminatoria, además, sobre la propia declaración ministerial del indiciado tuvo como suficiente para la asistencia de su defensa a una persona de confianza, no a un defensor con título de licenciado en derecho.

49. De este modo, el a quo no atendió los lineamientos constitucionales que han sido fijados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al sentido y alcance, así como consecuencias y efectos, del derecho fundamental de defensa adecuada en su vertiente de asistencia técnica por un defensor (licenciado en derecho), conforme al artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto vigente hasta la implementación del sistema penal acusatorio bajo los lineamientos de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, así como el artículo 8o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; ello, al converger tanto en la declaración ministerial, como en las diligencias que intervino en la averiguación previa, especialmente, mediante la cámara de Gesell.

50. En primer término, el a quo no atendió los lineamientos constitucionales que ya habían sido fijados por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos directos en revisión 2017/2012, bajo la ponencia de la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas, así como 2880/2012 y 2990/2012, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en sesiones de diez y once de junio de dos mil trece; precedentes de los que devino la tesis de rubro y texto siguientes:

"DEFENSA ADECUADA DEL INCULPADO EN UN PROCESO PENAL. SE GARANTIZA CUANDO LA PROPORCIONA UNA PERSONA CON CONOCIMIENTOS TÉCNICOS EN DERECHO, SUFICIENTES PARA ACTUAR DILIGENTEMENTE CON EL FIN DE PROTEGER LAS GARANTÍAS PROCESALES DEL ACUSADO Y EVITAR QUE SUS DERECHOS SE VEAN LESIONADOS. De la interpretación armónica y pro persona del artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, en relación con los diversos 8, numeral 2, incisos d) y e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 3, inciso d), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se concluye que la defensa adecuada dentro de un proceso penal se garantiza cuando la proporciona una persona con conocimientos técnicos en derecho, máxime que de la normativa internacional citada no deriva la posibilidad de que sea efectuada por un tercero que no sea perito en dicha materia y, por el contrario, permite inferir que la defensa que el Estado deba garantizar será lo más adecuada y efectiva posible, lo cual implica un elemento formal, consistente en que el defensor acredite ser perito en derecho, y uno material, relativo a que, además de dicha acreditación, actúe diligentemente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evitar que sus derechos se vean lesionados, lo que significa, inclusive, que la defensa proporcionada por persona de confianza debe cumplir con estas especificaciones para garantizar que el procesado pueda defenderse adecuadamente. Lo anterior, sin que se llegue al extremo de imponer al juzgador la carga de evaluar los métodos que el defensor emplea para lograr su cometido de representación, toda vez que escapa a la función jurisdiccional el examen sobre si éste efectivamente llevará a cabo la estrategia más afín a los intereses del inculpado, máxime que los órganos jurisdiccionales no pueden constituirse en Juez y parte para revisar la actividad o inactividad del defensor e impulsar el procedimiento, y más aún, para declarar la nulidad de lo actuado sin el debido impulso del defensor."(18)

51. Además, el presente estudio habrá de sostenerse en las consideraciones ya emitidas por esta Primera Sala, al resolverse los amparos directos en revisión 1519/2013 y 1520/2013, así como en los amparos directos en revisión 3535/2013, 449/2012 y 2809/2012.(19)

52. En este sentido, con la finalidad de establecer los lineamientos que sustentan la interpretación constitucional de este ad quem, de manera contraria a la realizada por el a quo, en torno al derecho fundamental de defensa adecuada bajo la vertiente de asistencia técnica por un defensor (licenciado en derecho) en la averiguación previa, se estima conveniente hacer referencia inmediata al artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto vigente hasta antes de la implementación del sistema penal acusatorio bajo los lineamientos de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, texto que ha establecido lo siguiente:

"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: