AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6490/2015. 4 DE MAYO DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. DISIDENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. PONEN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6490/2015. 4 DE MAYO DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. DISIDENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. PONEN

Fecha: 11-Nov-2016

A Los Municipios Manejarán Su Patrimonio Conforme A La Ley

b) "... dada la heterogeneidad de las entidades federativas y de los centenares de Municipios del país, que podría dar lugar a una compleja tipología de los mismos, no es posible establecer bases detalladas que desbordarían la realidad y resultarían inaplicables.". (En relación a los bandos de policía y buen gobierno, así como reglamentos, circulares y otras disposiciones de orden administrativo).

c) Se reconoce "... la heterogeneidad de los Municipios del país, y las diversas y complejas circunstancias en que se desenvuelven, ...".

d) "Que desechando la posibilidad de agregarle un apartado más al artículo 123 del Texto Fundamental y no existiendo posibilidad de incorporar a los servidores de los Estados y Municipios en ninguno de los dos apartados actuales, siempre es mejor frente a la ausencia o laguna de la ley, el establecimiento de la norma precisa, que resuelva ese problema jurídico. De tal manera, las comisiones advierten que las Legislaturas Locales harán expeditas las normas que regulen las relaciones entre los Gobiernos Estatales y Municipales y sus servidores, las que de ninguna manera podrán contravenir las normas constitucionales de la República relativas al trabajo."

e) "Por estas razones, las comisiones dictaminadoras han preferido cambiar la redacción del primer párrafo de la fracción IX de la Iniciativa, para que sea con base en el artículo 123 de la Constitución General de la República y sus leyes reglamentarias, con las que expidan las Legislaturas Estatales, leyes que regulen las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores y que esas reglas comprendan asimismo a los trabajadores Municipales y sus relaciones con los Ayuntamientos."

f) "En virtud de que el artículo 123 de la Constitución y sus leyes reglamentarias otorgan y garantizan los derechos mínimos de los trabajadores al servicio del Estado, la impartición de sistemas de servicio público de carrera, el acceso a la función pública, la estabilidad en el empleo, la protección al salario, la seguridad social y las normas que garantizan la eficacia en sus labores, la solución jurisdiccional de controversias, y que con base en ellas, tanto los Estados como los Municipios pueden celebrar convenios para que instituciones federales, presten servicios de seguridad social a sus trabajadores, estas comisiones han considerado que la redacción propuesta a la fracción IX contenida en un solo párrafo, asegura por un lado la sujeción de las Legislaturas Locales a las normas de la Constitución General de la República, y por el otro la necesaria flexibilidad para que las normas que deriven de ellas, contemplen las características y peculiaridades de la legislación laboral de los servidores públicos de cada entidad y de los Municipios."

Así, básicamente la ratio legis del constituyente permanente, se sintetiza en los siguientes conceptos: los Estados y sus cientos de Municipios son heterogéneos, se desenvuelven en complejas y diversas circunstancias, no siendo posible agregarle un apartado más al artículo 123 constitucional para regular sus relaciones de trabajo "... y no existiendo posibilidad de incorporar a los servidores de los Estados y Municipios en ninguno de los dos apartados actuales, ..." es mejor, frente a la ausencia o laguna de la ley, una norma que resuelva ese problema jurídico, para lo cual, las Legislaturas Locales harán expeditas las normas que regulen las relaciones entre los gobiernos estatales y municipales y sus servidores, sin poder contravenir las normas constitucionales relativas al trabajo.

Que ante esa realidad, las comisiones dictaminadoras decidieron cambiar la redacción del primer párrafo de la fracción IX de la Iniciativa, "... para que sea con base en el artículo 123 de la Constitución General de la República y sus leyes reglamentarias, ..." que expidan las Legislaturas Estatales y regulen las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores; que esas reglas, comprendan asimismo a los trabajadores Municipales y sus relaciones con los Ayuntamientos y, que la redacción modificada propuesta por las Comisiones dictaminadoras "... asegura por un lado la sujeción de las Legislaturas Locales a las normas de la Constitución General de la República, y por el otro la necesaria flexibilidad para que las normas que deriven de ellas, contemplen las características y peculiaridades de la legislación laboral de los servidores públicos de cada Entidad y de los Municipios."

Del proceso reformador de la Constitución Federal que se ha reseñado, se desprende que en el artículo 123 constitucional, apartados A y B, se consagran las bases constitucionales de protección a los trabajadores para asegurar su tranquilidad personal, el bienestar de sus familiares, y sus derechos mínimos, que no pueden ser disminuidos; empero, el marco constitucional al que está sujeto el Legislador Estatal para expedir las leyes del trabajo, se compone no sólo por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino también por lo dispuesto en los diversos 73, 115, 116 y 124 de la propia Carta Magna, cuyo texto, en la parte conducente, es del siguiente tenor: