AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6490/2015. 4 DE MAYO DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. DISIDENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. PONEN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6490/2015. 4 DE MAYO DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. DISIDENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. PONEN

Fecha: 11-Nov-2016

Segundo Concepto De Violación

- La fracción III del artículo 103 constitucional, en relación con la fracción III del diverso numeral 1 de la Ley de Amparo establece la procedencia del juicio de garantías en contra de leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad Federal.

- En ese sentido, los congresos locales únicamente pueden expedir leyes del trabajo reglamentarias del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, por lo que en ningún momento pueden pretender regular relaciones laborales que por definición constitucional caigan en el diverso apartado A, siendo aplicable la tesis P. XXVI/98, de rubro: "LEYES DEL TRABAJO. LAS LEGISLATURAS LOCALES SÓLO PUEDEN EXPEDIR LEYES REGLAMENTARIAS DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL."

- Resulta inconstitucional que la ley de referencia abarque las relaciones laborales de los organismos públicos descentralizados, entre ellos, el organismo público descentralizado del gobierno del Estado de Hidalgo, denominado "Colegio de Bachilleres del Estado de Hidalgo", cuyas relaciones con sus trabajadores debe regirse por la Ley Federal del Trabajo.

- Así, al haberse tramitado el procedimiento bajo la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos Estatal y Municipales, así como de los organismos descentralizados del Estado de Hidalgo, se transgredieron los derechos humanos de la parte quejosa, en tanto que, conforme a la Ley Federal del Trabajo, los patrones no tienen acción para demandar el cese de nombramiento, resultando, por ende, inaplicable la normatividad a que refiere la autoridad responsable.

- La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las relaciones laborales existentes entre los organismos descentralizados y sus empleados, escapan a las facultades legislativas de los Congresos Locales, debiendo regirse tales relaciones laborales por lo previsto en el apartado A del artículo 123 Constitucional y, por ende, por la ley reglamentaria de ese apartado, es decir, la Ley Federal del Trabajo.

- El Colegio de Bachilleres del Estado de Hidalgo, fue constituido mediante decreto gubernamental de creación publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, por ende, dicho organismo no forma parte del Poder Ejecutivo Estatal, sino por el contrario, su localización es dentro del sector paraestatal, conforme lo indica el título tercero, nombrado como "Del sector paraestatal", capítulo único, artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Hidalgo y, en consecuencia, la acción ejercida por aquél es improcedente ya que se fundamentó en una ley inconstitucional.