AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6490/2015. 4 DE MAYO DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. DISIDENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. PONEN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6490/2015. 4 DE MAYO DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. DISIDENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. PONEN

Fecha: 11-Nov-2016

Cuarto Concepto De Violación

- El laudo reclamado viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica, consagradas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La autoridad responsable no hizo una correcta fijación de la litis, al no establecer a qué parte le correspondía la carga de la prueba.

- La Ley de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos Estatal y Municipales, así como de los organismos descentralizados del Estado de Hidalgo, no establece hipótesis alguna para eximir a la parte actora de acreditar los hechos constitutivos de su acción, por lo que la autoridad responsable debió haber impuesto la carga de la prueba a aquélla, a fin de acreditar todos y cada uno de los hechos. De haberlo hecho hubiera llegado a la conclusión de que la institución actora no acreditó los elementos fácticos base de su acción, motivo por el cual debió haber declarado la improcedencia de ésta.

- Resulta improcedente el cese de los efectos de nombramiento del quejoso como docente y, en consecuencia, igualmente es improcedente la terminación de la relación laboral con el organismo descentralizado denominado Colegio de Bachilleres del Estado de Hidalgo.

- La documental consistente en el escrito de fecha diecisiete de junio de dos mil trece, signada por las alumnas denunciantes de las acciones atribuidas al quejoso, carece de valor probatorio en razón de que no se dio a aquél la oportunidad de estar presente en el momento de su elaboración, privándolo de las garantías constitucionales de audiencia y debido proceso. Dicha documental igualmente carece de valor probatorio dado que no se señalaron circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

- La autoridad responsable no puede tener por ciertos hechos que no fueron controvertidos y, por tanto, al hacerlo transgredió el artículo 120, fracción IV, de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos Estatal y Municipales, así como de los organismos descentralizados del Estado de Hidalgo. Asimismo, no se cumplieron con las formalidades de los artículos 40 y 41 de la aludida legislación, en tanto que no se le comunicó al quejoso el nombre de los testigos de cargo que declararían en su contra, ni se entregó copia del acta de veinticinco de junio de dos mil trece, siendo que esta última también carece de valor probatorio al no haber sido ratificada por las alumnas.

- Al no acreditarse las insinuaciones de proposiciones indebidas, así como el acoso psicológico e insinuaciones indebidas a las alumnas, el tribunal responsable debió haber absuelto al quejoso de las prestaciones reclamadas por la institución actora, en virtud de que, de la interpretación sistemática del artículo 128 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos Estatal y Municipales, así como de los organismos descentralizados del Estado de Hidalgo, se advierte que corresponde al actor probar los presupuestos constitutivos de su acción y a la parte demandada aquellos que la extingan, impidan o modifiquen; resultando evidente que si el actor no prueba los presupuestos de su acción debe absolverse al demandado, aun cuando éste no hubiese opuesto excepción alguna.