AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6490/2015. 4 DE MAYO DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. DISIDENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. PONEN
Fecha: 11-Nov-2016
B Entre Los Poderes De La Unión El Gobierno Del Distrito Federal Y Sus Trabajadores
"Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados."
Expuesto lo anterior, el cuestionamiento sobre el que ha girado la interpretación de esta Suprema Corte, respecto al artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, consistente en determinar a cuáles trabajadores del Estado se refiere o abarca su ámbito de aplicación y, consecuentemente, cuál es el apartado del referido artículo 123 constitucional, que debe utilizar el Poder Legislativo Estatal para emitir la ley burocrática correspondiente, debe resolverse de la siguiente manera:
Los Estados Federados tienen la potestad constitucional para regular las relaciones laborales entre los distintos órganos locales -centralizados, descentralizados e incluso constitucionalmente autónomos- y sus trabajadores, según sea el caso, de acuerdo con el apartado A o el apartado B del artículo 123 constitucional, inclusive de manera mixta, sin obligación a sujetarse a alguno de ellos en especial.
Lo anterior es así, en primer lugar, porque de esta manera se atiende a la voluntad del constituyente de otorgar flexibilidad para que las normas locales, respondan a las características y peculiaridades de los servidores públicos de cada Estado y Municipios y, en segundo lugar, porque refleja una interpretación gramatical del texto del artículo 116 constitucional, en su fracción IV, en tanto que, cuando se afirma que las relaciones de trabajo entre los "Estados y sus trabajadores" se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas Locales, se usa el concepto "Estado" como sinónimo de Estado Federado como orden jurídico, lo que incluye a los poderes locales, organismos centralizados y descentralizados de la administración pública local, así como organismos constitucionales autónomos de la entidad.
No es obstáculo para arribar a esta conclusión, lo sostenido por esta Segunda Sala en los precedentes referidos, en cuanto a que lo determinante para concluir si los organismos descentralizados se rigen por algún apartado del artículo 123 constitucional, es precisamente su característica de descentralización. Esto es así, ya que lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, de la Constitución Federal -en el que se fundamenta el razonamiento- se refiere específicamente a las empresas que "sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal" y no a las entidades que dependan de los gobiernos locales.
Aunado a lo anterior, es necesario precisar, que como consideró esta Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 243/2012, en sesión del diecisiete de octubre de dos mil doce, los organismos descentralizados son entidades creadas por ley o decreto del Congreso de la Unión o por decreto del presidente de la República a nivel federal o por los Congresos y Ejecutivos Estatales a nivel local, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura legal que adopten y cuyo objeto sea: la realización de actividades correspondientes a las áreas estratégicas o prioritarias; la prestación de un servicio público o social; o la obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social.
Esto es, de manera general, las actividades que tienen encomendadas los organismos descentralizados corresponden a fines muy variados, como podrían ser la prestación de algún servicio público o social; la explotación de bienes o recursos estatales; la investigación científica o tecnológica; la obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad sociales, entre otras, finalidades que incluso se multiplican a nivel local.
Consecuentemente, la multiplicidad de organismos y de funciones es precisamente la razón por la que se le otorgó la facultad expresa al Legislador Local, para que atendiendo a las particularidades de las entidades que forman el orden jurídico local, emitiera la normatividad que regulara las relaciones de trabajo de los servidores públicos con el Estado, por lo que no podría considerarse que únicamente por tratarse de organismos descentralizados las relaciones laborales con sus trabajadores se rigen por el apartado A del artículo 123 constitucional.
Además, si se toma en cuenta que el ámbito de aplicación del apartado A del artículo constitucional referido, consiste en cualquier contrato de trabajo en la República Mexicana y que el Poder Reformador al modificar en mil novecientos sesenta el artículo 123 constitucional, quiso distinguir de manera expresa las relaciones laborales de los servidores públicos y las personas que prestan servicio de índole privado (o público y que la constitución lo haya diferenciado expresamente); de así estimarlo la Legislatura Estatal, al regular las relaciones laborales de los organismos descentralizados, que en el algunos casos actúan de manera similar a empresas privadas, podría atenerse al contenido del apartado A del artículo constitucional referido o incluso remitirse directamente a él y a su ley reglamentaria, en atención, precisamente, a las funciones económicas equivalentes a las entidades del sector privado (como se hace a nivel federal).
No obstante, no todos los organismos descentralizados actúan como empresas paraestatales, y aun si se toma en cuenta que una de las características principales de éstos es que gozan de personalidad jurídica y patrimonio propios, lo anterior no implica que tengan una finalidad distinta a la de contribuir al bienestar general y que, por ende, sus trabajadores ejerzan una función pública que los hace sujetos de la fracción VI del artículo 116 de la Constitución Federal.
De lo expuesto, se concluye que las relaciones de los trabajadores de los organismos descentralizados de carácter local
-como entes públicos que cumplen con diversos propósitos dentro de la actividad estatal- forman parte de la atribución prevista en el artículo 116, fracción VI, constitucional, por lo que las Legislaturas Locales están facultadas para emitir la normatividad correspondiente que atienda a las características y particularidades de cada localidad.
Bajo los razonamientos alcanzados en la presente ejecutoria, en la especie, el legislador en el Estado de Hidalgo, emitió la Ley del Colegio de Bachilleres de la aludida Entidad Federativa, en la que reconoció en su artículo 2o. al instituto como un organismo público descentralizado de la administración pública estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propios; asimismo, en su diverso numeral 27, expresamente, se determinó que "las relaciones laborales entre el colegio y el personal a su servicio, se regirán por lo establecido en la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos Estatal y Municipal, así como de los organismos descentralizados del Estado de Hidalgo, y demás disposiciones legales aplicables", disposición que se reiteró en sus términos en el Estatuto Orgánico del mencionado colegio, artículo 7o.
De lo anterior se evidencia, que el legislador secundario, en uso de las atribuciones que se le otorgaron conforme al artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sujetó las relaciones del Colegio de Bachilleres, en su carácter de organismo descentralizado, y sus trabajadores a lo previsto en el apartado B del precepto 123 constitucional y, en consecuencia, a la legislación -Ley de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos Estatal y Municipal, así como de los organismos descentralizados del Estado de Hidalgo- que conforme al aludido apartado en relación con el citado numeral 116 constitucional, puede emitirse a nivel estatal.
En esa tesitura, como correctamente lo determinó el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos Estatal y Municipal, así como de los organismos descentralizados del Estado de Hidalgo no resulta violatoria de los artículos 116, fracción VI, y 123, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí lo infundado de los agravios de la parte recurrente.
Los demás agravios resultan inatendibles, en virtud de que, por una parte, se refieren a meras cuestiones de legalidad, aspecto que escapa de la competencia de este Alto Tribunal en el presente asunto(13) y, por otra, son novedosos, al no haberse planteado desde la demanda de amparo.
Por último, la parte recurrente aduce que el órgano jurisdiccional violó el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al desconocer el principio pro persona, que opera en favor del quejoso. Dicho agravio resulta igualmente infundado, en tanto que es criterio jurisprudencial de esta Segunda Sala, que el principio pro persona no implica que el órgano jurisdiccional, al ejercer su función, deje de observar los principios constitucionales y legales establecidos en el orden jurídico mexicano, en tanto que hacerlo provocaría un estado de incertidumbre en los gobernados.(14)
Además, del aludido principio constitucional no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados, deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de "derechos" alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables.
Por las relatadas consideraciones, al haber resultado infundados las manifestaciones que en vía de agravios hizo valer el quejoso, lo procedente es confirmar la resolución recurrida y negar el amparo a **********, en los términos precisados en la sentencia recurrida.
Derivado de la conclusión alcanzada en esta resolución, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que debe abandonarse el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 180/2012 (10a.), de rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. LAS RELACIONES LABORALES CON SUS TRABAJADORES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL Y LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, POR LO QUE LA COMPETENCIA PARA RESOLVER LOS CONFLICTOS RESPECTIVOS CORRESPONDE A LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE."(15)
Lo anterior, porque en dicho criterio jurisprudencial se sostuvo que de la interpretación de los artículos 73, fracción X, 116, fracción VI y 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, y apartado B (en su encabezado), de la Constitución Federal, se desprendía que las relaciones laborales de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal y de los Estados de la Federación con sus trabajadores, debían regularse conforme a las bases establecidas por el apartado B de dicho precepto constitucional, mientras que las relaciones laborales de los organismos descentralizados con sus trabajadores, debían regirse por el diverso apartado A y por la Ley Federal del Trabajo, en atención a que dichos organismos, tienen personalidad jurídica propia, es decir, están descentralizados, y es ese carácter distintivo el que justificaba un tratamiento diferente para esos efectos por mandato constitucional.
Sin embargo, como quedó plasmado en párrafos precedentes, en una nueva reflexión, esta Segunda Sala arriba a la convicción de que la voluntad del constituyente plasmada en artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, consiste en otorgar flexibilidad, para que las normas locales respondan a las características y peculiaridades de los servidores públicos de cada Estado y Municipios, aunado a que de su interpretación gramatical, se observa que se afirmó que las relaciones de trabajo entre los "Estados y sus trabajadores" se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas Locales, en el que se utiliza el concepto "Estado" como sinónimo de Estado federado como orden jurídico, lo que incluye a los poderes locales, organismos centralizados y descentralizados de la administración pública local, así como organismos constitucionales autónomos de la entidad.
Consecuentemente, lo procedente es abandonar el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 180/2012 (10a.), así como todos aquellos en donde se hubiere sostenido una postura similar, dado que es de reiterase, las entidades federativas, tienen la potestad constitucional de regular las relaciones laborales entre los distintos organismos descentralizados locales y sus trabajadores, según sea el caso, de acuerdo con el apartado A o el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, inclusive de manera mixta, sin obligación a sujetarse a alguno de ellos en especial.
- Considerando
- Terceroel Recurso De Revisión Fue Interpuesto Por Persona Legitimada Para Ello
- Primer Concepto De Violación
- Segundo Concepto De Violación
- Tercer Concepto De Violación
- Cuarto Concepto De Violación
- Quinto Concepto De Violación
- En Contra De La Sentencia Aludida El Quejoso Interpuso El Presente Recurso De Revisión
- En Ese Tenor El Artículo Fracción Vi De La Constitución Federal A La Letra Establece
- Las Consideraciones Principales De Las Resoluciones Referidas Son Las Siguientes
- Aquellas Que Sean Administradas En Forma Directa O Descentralizada Por El Gobierno Federal
- A Los Municipios Manejarán Su Patrimonio Conforme A La Ley
- Artículo El Congreso Tiene Facultad
- B Entre Los Poderes De La Unión El Gobierno Del Distrito Federal Y Sus Trabajadores
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- Reforma Publicada En El Diario Oficial De La Federación El De Junio De
- Primero Procedencia
- A Exista Jurisprudencia Sobre El Tema De Constitucionalidad Planteado
- Artículo Procede El Recurso De Revisión