AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6490/2015. 4 DE MAYO DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. DISIDENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. PONEN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6490/2015. 4 DE MAYO DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. DISIDENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. PONEN

Fecha: 11-Nov-2016

Quinto Concepto De Violación

- El laudo combatido es violatorio del artículo 131 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos Estatal y Municipales, así como de los organismos descentralizados del Estado de Hidalgo, ya que durante la secuela del procedimiento operó la caducidad de la instancia, en tanto que del acuerdo de tres de abril de dos mil catorce, al veintiséis de agosto de la propia anualidad, transcurrieron más de tres meses sin que la parte actora hubiera realizado promoción alguna para la continuación del procedimiento.

• De la demanda correspondió conocer por razón de turno al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, misma que se registró con el número de expediente **********. Asimismo, en sesión plenaria de quince de octubre de dos mil quince, el órgano jurisdiccional de mérito negó la protección constitucional solicitada en atención a las siguientes consideraciones.

- Las manifestaciones por las que la parte quejosa aduce que la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos Estatal y Municipales, así como de los organismos descentralizados del Estado de Hidalgo es inconstitucional, resultan infundadas.

- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada de veintiuno de noviembre de dos mil doce, aprobó la jurisprudencia 2a./J. 178/2012 (10a.), de rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. AL SER ENTIDADES INTEGRANTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAESTATAL, FORMAN PARTE DEL PODER EJECUTIVO.", por virtud de la cual se establece que independientemente de que las relaciones entre el titular del Ejecutivo Federal con las dependencias centralizadas y las entidades paraestatales se dan de manera distinta, lo cierto es que ambas realizan funciones públicas en el ámbito administrativo a fin de cumplir con los objetivos que les corresponden en el marco de las leyes, los planes y los programas del desarrollo nacional que compete ejecutar al Ejecutivo; por tanto, la circunstancia de que dicho Poder se deposite en el presidente de la República en el ámbito federal, como responsable de la administración pública y pueda llevar a cabo sus atribuciones directamente por conducto de las dependencias de la administración pública centralizada o indirectamente con la colaboración de las entidades de la administración pública paraestatal, significa que los organismos descentralizados forman parte de dicho Poder en sentido amplio; asimismo, se especificó que tal consideración es aplicable en los ámbitos de gobierno local y municipal, porque la descentralización administrativa en cualquiera de los tres órdenes de gobierno guarda la misma lógica, esto es, la de crear entes dotados de personalidad jurídica y autonomía jerárquica, pero sujetos a controles indirectos para desarrollar actividades administrativas específicas con agilidad y eficiencia.

- En ese sentido, es evidente que si el Colegio de Bachilleres del Estado de Hidalgo, fue creado mediante Decreto 373 del Poder Ejecutivo Local, el veinticinco de junio de dos mil siete, publicada en el Periódico Oficial del dos de julio del mismo año, como un organismo público descentralizado de la administración pública estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, sí forma parte de la administración pública local.

- Es decir, si como lo ha establecido el Máximo Tribunal, los organismos descentralizados, al tener como finalidad la de coadyuvar con las dependencias del Poder Ejecutivo Estatal para cumplir con sus obligaciones constitucionales, como es el caso del Colegio de Bachilleres, que tiene como objetivo impartir e impulsar la educación correspondiente al bachillerato general, es que se asevera que dicho organismo descentralizado forma parte de la administración pública, pues de hecho, de los artículos 8 y 15 de la Ley del Colegio de Bachilleres del Estado de Hidalgo, se desprende un control directo de la administración sobre ella.

- En ese sentido, es constitucional la emisión de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos Estatal y Municipales, así como de los organismos descentralizados para el Estado de Hidalgo, por parte del Congreso Local, en cuanto a la reglamentación de las relaciones laborales existentes en los organismos descentralizados con sus trabajadores, como resulta ser el Colegio de Bachilleres del Estado de Hidalgo.

- El segundo concepto de violación hecho valer por el quejoso es infundado, en virtud de que una actuación será válida cuando el funcionario estampe su firma o rúbrica en el documento del que deriva la actuación en la que intervino. Además, de las actuaciones que obran se desprende el nombre, apellido y cargo de los integrantes del tribunal laboral, a saber del presidente, del representante del Gobierno, del representante de los trabajadores, de la Secretaría General de Acuerdos y de la Secretaría de Acuerdos. Sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 7/2015 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "ACTOS Y RESOLUCIONES JURISDICCIONALES. PARA DOTARLOS DE VALIDEZ E IDENTIFICAR AL FUNCIONARIO QUE INTERVINO EN SU EMISIÓN, BASTA CON QUE ÉSTE IMPRIMA SU FIRMA O RÚBRICA EN EL DOCUMENTO, SIEMPRE QUE SU NOMBRE, APELLIDOS Y CARGO PUEDAN IDENTIFICARSE EN DIVERSO APARTADO DE LA RESOLUCIÓN O DEL EXPEDIENTE DE QUE SE TRATE, INCLUSIVE POR OTROS MEDIOS."

- Es infundado el concepto de violación por virtud del cual se aduce la caducidad del procedimiento de origen, en tanto que para que opere dicha figura es necesario que la falta de actividad se genere a causa de una de las partes, siendo que en la especie dicha inactividad no le es atribuible a la parte actora. Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 13/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO LABORAL SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DEL TRABAJO BUROCRÁTICO DEL ESTADO DE CHIAPAS. ES IMPROCEDENTE DECRETARLA CUANDO, HABIENDO SIDO CONTESTADA LA DEMANDA, SÓLO ESTÉ PENDIENTE DE FIJAR FECHA PARA LA AUDIENCIA DE PRUEBAS, ALEGATOS Y RESOLUCIÓN."

- Las demás manifestaciones son también infundadas, en razón de que en modo alguno puede considerarse, como lo pretende la parte quejosa, supletoriamente aplicable el Código Federal de Procedimientos Civiles, para establecer la temporalidad de las notificaciones; en su caso, la legislación aplicable es la federal del trabajo, misma que se cumplió a cabalidad.

- Contrario a lo que asegura el quejoso, el tribunal sí integró y fijó correctamente la litis del juicio, al establecer que le correspondía la carga de la prueba al organismo actor, a fin de acreditar las causas del cese del nombramiento del demandado y, con base en ello, se analizó el material probatorio aportado.

- Además, en contravención a lo expuesto en la demanda de amparo, del acta administrativa levantada el veinticinco de junio de dos mil trece, se advierte que al inicio de la misma, se hizo mención de los nombres de las testigos de cargo; asimismo, obra firma tanto del quejoso como de su representante sindical, lo que evidencia su recepción.

- Es infundado el argumento en el que sostiene el quejoso, que las denunciantes fueron aleccionadas antes de la celebración de la audiencia. En ese tenor, también es infundado lo manifestado en cuanto a que la diligencia de veinticinco de junio carece de valor, porque no fue ratificada por dos alumnas, puesto que éstas sí ratificaron su dicho en momento oportuno.

- Aunado a lo anterior, contrario a lo argüido por el quejoso, no existe disposición que establezca que el trabajador a quien se le imputan determinados actos, deba estar presente en la elaboración del escrito en el que se haga del conocimiento al jefe superior de la oficina, las faltas cometidas.

- Finalmente, sí se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, resultando así correcto que la autoridad laboral declarara procedente la acción intentada por el Colegio de Bachilleres del Estado de Hidalgo, al haber considerado que el quejoso realizó proposiciones indebidas a las alumnas que fueron denunciadas.