AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6490/2015. 4 DE MAYO DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. DISIDENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. PONEN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6490/2015. 4 DE MAYO DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. DISIDENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. PONEN

Fecha: 11-Nov-2016

Aquellas Que Sean Administradas En Forma Directa O Descentralizada Por El Gobierno Federal

Ahora bien, con base en lo sostenido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 1/2012, esta Segunda Sala realizó en el amparo directo en revisión 15/2015, una diversa interpretación de la fracción VI del artículo 116 de la Constitución Federal, en relación con los artículos 73, 123, apartados A y B y 124 constitucionales, para sostener que si los servidores públicos de un organismo público descentralizado local, se catalogan como trabajadores de un organismo que forma parte de un Estado de la República como orden jurídico, sus relaciones no se asemejan necesariamente a las de los contratos de trabajo reglamentados en el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, sino que se incluyen de manera expresa en el ámbito de aplicación de la facultad prevista en el multicitado artículo 116, fracción VI, constitucional.

Para llegar a la conclusión anterior, se estimó necesario establecer en primer término, que el artículo constitucional referido, prevé una norma facultativa que permite a los diversos estados federados emitir las leyes que regulen el régimen burocrático de sus trabajadores.

Esta facultad tuvo su origen en una reforma a la Constitución Federal, publicada el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres en el Diario Oficial de la Federación. En esa ocasión se reformó y adicionó el artículo 115 constitucional, modificando su fracción IX con la finalidad de establecer que las relaciones de trabajo entre los Estados y sus servidores públicos, se regirían por las leyes que al efecto expidieran las Legislaturas de los Estados federados, tomando como base lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Federal y sus disposiciones reglamentarias, lo cual funcionaría de la misma manera en cuanto a los Municipios y sus trabajadores.

No obstante, con la intención de preservar el artículo 115 constitucional, únicamente para aspectos municipales, el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma a los artículos 17, 46, 115 y 116 de la Constitución Federal, la cual dio lugar a que se reubicara la facultad de los Estados para regular las relaciones de trabajo con sus trabajadores en la fracción V del citado artículo 116 constitucional, sin modificar su sentido normativo, para posteriormente trasladar dicha facultad a la fracción VI del mismo ordenamiento, mediante reforma constitucional de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis.

Del proceso legislativo de la reforma constitucional del tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres al artículo 115, que incluye tanto la iniciativa presidencial, como los dictámenes de las Cámaras de origen y revisora, se obtiene -literalmente- que el constituyente permanente tomó en cuenta las siguientes razones fácticas e históricas: