AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 669/2015. IECH. 23 DE AGOSTO DE 2017. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, ALFREDO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 669/2015. IECH. 23 DE AGOSTO DE 2017. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, ALFREDO

Fecha: 07-Dic-2018

Además Manifestó Que

"...se violaron en mi perjuicio derechos fundamentales, dado que el suscrito estuve detenido varios días, sin que se me pusiera a disposición de la autoridad competente, teniéndome incomunicado y es más sin que pudiera realizar diligencias para aportar órganos de prueba ante el Juez de Juicio Oral ..."(74)

Así las cosas, de la narración realizada por el propio quejoso, claramente se desprende que los alegados actos de incomunicación y tortura habrían ocurrido en días posteriores a la detención del quejoso; es decir, durante los primeros momentos de la fase de investigación. Por tanto, siguiendo el criterio sentado en la presente sentencia, el quejoso debió plantear este alegato ante el Juez de control que conoció del asunto; actuación que pudo ser atacada por el ahora recurrente a través de los medios de impugnación a su alcance.

Lo anterior, pues como se ha señalado en reiteradas ocasiones a lo largo de la presente sentencia, una vez cerrada la etapa intermedia y establecidos los medios de prueba, que deberán ser desahogados en la audiencia de juicio oral, no es posible retomar, en esta última ni en posteriores instancias –incluyendo el juicio de amparo directo–, el debate sobre la exclusión probatoria derivada de violaciones a derechos fundamentales; por lo que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que en el presente asunto no es posible entrar al estudio del planteamiento de tortura formulado por el quejoso, toda vez que, como se señaló, esta supuesta violación ocurrió en una etapa previa al inicio del juicio oral.

No es obstáculo para arribar a esta conclusión el hecho de que durante la audiencia de juicio oral el quejoso optara por declarar y aceptara haber disparado un arma de fuego en contra de la víctima. Lo anterior, pues de los conceptos de violación del quejoso no se desprende que dicha confesión hubiese sido emitida como consecuencia de la supuesta tortura ni que al momento de emitirla se encontrara bajo cualquier tipo de presión, máxime que en el juicio de amparo hace referencia a dicha declaración para sostener que el delito se cometió en riña.

No obstante, como lo ha señalado este Alto Tribunal en precedentes anteriores, las autoridades jurisdiccionales no pueden simplemente desestimar un alegato de tortura, sino que en cualquier caso debe darse vista al Ministerio Público competente para efecto de que dé inicio a la investigación penal correspondiente, de forma que se determine la existencia de la tortura como delito en relación con los agentes estatales involucrados. Al respecto, esta Primera Sala advierte que el Tribunal Colegiado omitió atender dicha obligación en la sentencia que ahora se analiza; por lo que en este acto se procede a dar vista al Ministerio Público de la Federación adscrito a dicho órgano jurisdiccional para el efecto de que dé inicio a una investigación de carácter penal, respecto de la denuncia de tortura emitida por el aquí recurrente.