AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 669/2015. IECH. 23 DE AGOSTO DE 2017. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, ALFREDO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 669/2015. IECH. 23 DE AGOSTO DE 2017. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, ALFREDO

Fecha: 07-Dic-2018

C Etapa De Juicio

Una vez dictada la resolución de apertura de juicio oral, el Juez de Control la hará llegar al Juez de juicio oral o al Juez que presida el tribunal de juicio oral competente, poniendo también a su disposición a las personas sometidas a prisión preventiva o a otro tipo de medidas personales. Hecho lo anterior, el Juez de juicio oral fijará fecha para la celebración de la audiencia correspondiente.(49) Es importante señalar que, tanto el artículo 20, apartado A, fracción IV, constitucional(50) como la legislación procesal penal aplicable en su artículo 330,(51) señalan una prohibición expresa en el sentido de que los Jueces que, en el mismo asunto hayan intervenido en las etapas anteriores a la de juicio oral, no podrán conocer en esta etapa.

Durante la audiencia de juicio oral, se debatirán las cuestiones esenciales del proceso penal, mediante el desahogo de las pruebas señaladas en la resolución de apertura de juicio oral y la exposición de los alegatos de las partes. Terminado el debate, si el Juez o tribunal de juicio oral consideran que existen elementos probatorios suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda razonable, procederá a dictar sentencia condenatoria en su contra, de conformidad con el derecho a la presunción de inocencia en su vertiente de estándar de prueba y lo dispuesto en la fracción VIII del apartado A del artículo 20 constitucional; de lo contrario, dictará sentencia en el sentido de absolver al acusado.(52) En cualquier caso, la autoridad judicial deberá explicar la sentencia durante la audiencia respectiva.

Respecto de este punto, es importante resaltar que, por disposición expresa del artículo 20, apartado A, fracción III, de la Constitución(53) –el cual fue recogido por el artículo 249 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México–,(54) las actuaciones que realice el Ministerio Público durante la investigación carecen de valor probatorio al momento del dictado de la sentencia definitiva, por lo que sólo podrán ser consideradas como pruebas de cargo susceptibles de enervar la presunción de inocencia aquellas desahogadas públicamente durante la audiencia de juicio oral ante el tribunal correspondiente, salvo que se autorice el anticipo de una prueba, o su incorporación por lectura o reproducción dentro de la audiencia de juicio oral.(55)

Efectivamente, como puede observarse de lo expuesto hasta el momento, la reforma al sistema de justicia penal trajo como cambio fundamental el hecho de que la formulación de la imputación debe realizarse con base en los datos obtenidos en la investigación; pero con la intervención de una autoridad jurisdiccional, con la finalidad de controlar las actuaciones que puedan derivar en la afectación de algún derecho fundamental del imputado y determinar los medios de prueba que deberán ser desahogadas en juicio oral. Por tanto, será exclusivamente a través del desahogo de esos medios de prueba, que el tribunal respectivo determinará la existencia de algún delito, la responsabilidad penal del imputado en su comisión y las consecuencias legales que deriven a esa determinación.(56)

2. Diferenciación de funciones en un sistema penal acusatorio, adversarial y oral: cierre de etapas y oportunidad para alegar

Una vez expuestas las generalidades del sistema de justicia penal acusatorio y oral conforme a lo que dispone la Constitución y el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, a continuación se procede a examinar si atendiendo a la naturaleza y finalidades del mencionado sistema de justicia penal, es posible retomar dentro de la audiencia de juicio oral el debate sobre la posible exclusión de medios probatorios derivado de la existencia de una violación a derechos fundamentales.

Como se desprende de lo expuesto en el apartado anterior, la etapa preliminar o de investigación tiene como finalidad la acumulación de datos de prueba suficientes, a partir de los cuales pueda determinarse en un primer momento si se sujeta o no a una persona a una investigación formalizada. En esta etapa, una vez que el Ministerio Público formaliza la investigación mediante la intervención judicial, el Juez de Control adquiere primordialmente atribuciones de garantía y resguardo de los derechos fundamentales del imputado, particularmente aquellos ligados con el debido proceso y la libertad personal.(57)

En este sentido, al conocer de la investigación, el Juez de Control deberá verificar que –de ser el caso– el indiciado hubiera sido detenido conforme a las exigencias constitucionales; que no hubiera existido una dilación injustificada entre su detención y su puesta a disposición ante la autoridad correspondiente; que no hubiere sido objeto de actos de incomunicación, tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; y que hubiere sido informado de los derechos con los que cuenta como imputado; entre otras cuestiones.

Ahora bien, como sucede en la mayoría de los sistemas de justicia penal acusatorio, al cierre de la investigación no le sigue inmediatamente la realización del juicio, sino una etapa intermedia que también se realiza ante el Juez de Control; la cual inicia con la formulación de la acusación por parte del Ministerio Público y tiene por objeto principal la preparación del juicio, fijándose de modo preciso su objeto, los sujetos intervinientes y los medios de prueba que deberán ser desahogados. Esta etapa se funda en la idea de que los juicios deben ser preparados convenientemente y se debe llegar a ellos luego de una actividad diligente.(58)

Al respecto, una de las principales responsabilidades del Juez de control durante esta etapa es asegurarse de que durante la investigación no se hubieran cometido transgresiones a los derechos fundamentales del imputado o que, en su caso, las consecuencias de éstas no se trasladen a la etapa de juicio oral, donde puedan generar mayores perjuicios o invalidar la totalidad del propio juicio. Así, al dictar el auto o resolución de apertura a juicio, el Juez de Control debe verificar esta situación y excluir cualquier medio de prueba obtenido a partir de una violación a derechos fundamentales.(59)

Una vez superada la etapa intermedia, se procederá a la realización del juicio oral. Ésta es la etapa principal de todo proceso penal, pues es en ella donde se resuelve de modo definitivo –aunque revisable– sobre la existencia del delito y la responsabilidad del acusado. Al respecto, es importante recordar que del artículo 20, apartado A, fracción IV, de la Constitución se desprende una regla en el sentido de que la etapa de juicio oral debe celebrarse ante un Juez que no haya conocido del caso previamente; prohibición que fue retomada por el legislador local en el artículo 330 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México. Lo anterior se justifica, según lo ha reconocido esta Primera Sala, pues se busca evitar que los Jueces del juicio oral prejuzguen sobre la responsabilidad del acusado con motivo de las actuaciones practicadas en la indagatoria, preservando con ello la objetividad e imparcialidad de sus decisiones.(60)

En este sentido, será a través de la producción o desahogo de las pruebas señaladas en el auto de apertura a juicio, que el Juez o tribunal del juicio se haga de toda la información necesaria para resolver sobre la responsabilidad del acusado. Así, un principio básico del sistema penal acusatorio –vinculado con los deberes de objetividad e imparcialidad antes señalados– es que la información que se puede utilizar para determinar la existencia de un delito y la responsabilidad del acusado en su comisión, sólo puede ser aquella que ha ingresado válidamente al debate principal a través del auto de apertura a juicio y es desahogada conforme a los principios de inmediación y contradicción.

Así las cosas, esta Primera Sala advierte que el procedimiento penal acusatorio y oral en nuestro país se encuentra dividido en una serie de momentos o etapas, cada una de las cuales tiene una función específica. Además, se observa que estas etapas se van sucediendo irreversiblemente unas a otras; lo que significa que sólo superándose una etapa es que se puede comenzar con la siguiente, sin que exista posibilidad de renovarlas o reabrirlas. Esta lectura del sistema penal acusatorio se apoya en uno de sus principios fundamentales: la continuidad del proceso, previsto en el primer párrafo del artículo 20 constitucional.(61)

En efecto, el principio de continuidad ordena que el procedimiento se desarrolle de manera continua; es decir, debe desenvolverse sin interrupciones, de tal forma que los actos se sigan unos a otros en el tiempo.(62) En este orden de ideas, del señalado principio se desprende la necesidad de que cada una de las etapas en el procedimiento penal cumpla su función a cabalidad –sin comprender otras– y, una vez agotada, se avance a la siguiente, sin que sea posible regresar a la anterior. Por esta razón, se considera que las partes en el procedimiento se encuentran obligadas a hacer valer sus inconformidades en el momento o etapa correspondiente; y de no hacerse así, se entiende por regla general que se ha agotado la posibilidad de solicitarlo.(63)

Partiendo de lo anterior, si el objeto de las etapas preliminar –a partir de la intervención judicial– e intermedia consiste en ejercer un control sobre la investigación, previo al inicio del juicio oral, a partir del cual se garantice la protección o ejercicio de los derechos fundamentales del imputado y se depure el material probatorio posiblemente obtenido de forma ilícita, de forma que los efectos de la violación a estos derechos no trasciendan al juicio oral; debe concluirse que será precisamente durante las mencionadas etapas cuando el imputado deba expresar los planteamientos que considere pertinentes en torno a la transgresión de alguno de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicitar la exclusión probatoria que deba derivarse de la misma.

Así, una vez expresados los argumentos por las partes durante la etapa que se trate, el Juez de control emitirá el pronunciamiento que corresponda; y en caso de inconformidad, el imputado deberá acudir a los medios de defensa a su alcance, sin que este debate pueda ser retomado o reabierto posteriormente en la etapa de juicio oral. De esta forma se garantiza que el material probatorio, que trascienda a este último, sea idóneo para que el tribunal correspondiente dicte su resolución, con lo cual, se busca reducir la posibilidad de que el juicio sea nulificado o repuesto, con las complicaciones y costos que ello conllevaría, en el entendido de que esa consecuencia únicamente debe asignarse a los casos que ineludiblemente lo ameriten.

Ahora bien, sobre este punto debe hacerse notar que el objeto del debate durante la etapa intermedia y el juicio oral es completamente distinto; en tanto que en la primera se discute si de los datos que arroja la investigación se advierte una violación a derechos fundamentales y, en consecuencia, si debe excluirse algún medio probatorio derivado de dicha violación; la finalidad del juicio oral consiste en esclarecer los hechos sobre existencia de un delito y la responsabilidad del acusado en su comisión. En esta línea, pueden presentarse casos en los que el debate en el juicio oral relativo a la existencia de un delito y la responsabilidad del acusado se encuentre estrechamente vinculado con argumentos sobre violaciones a derechos fundamentales planteados en etapas previas.

Con todo, el hecho de que la exclusión de pruebas, producto de la violación a derechos fundamentales, no pueda plantearse de nueva cuenta en el juicio oral, de ninguna manera impide que la defensa del acusado cuestione el valor de las pruebas, con la finalidad de desvirtuar la hipótesis de la acusación.(64) Lo anterior puede ocurrir cuando durante el desahogo de las pruebas durante el juicio oral se revela que efectivamente existió una violación a derechos fundamentales del acusado o surgen dudas sobre esa cuestión, al advertirse durante el contrainterrogatorio o con algún otro medio de prueba que las autoridades mintieron o incurrieron en contradicciones en relación con lo que hubieren manifestado en etapas preliminares.

En esta línea, una cosa es que el debate sobre la exclusión probatoria deba agotarse en etapa intermedia; y otra distinta es que la defensa pueda plantear argumentos que cuestionen el valor de las pruebas que se desahogan durante la audiencia de juicio oral, en las que la acusación pretende basar la condena. Esto último puede ocurrir especialmente en aquellos escenarios, en los que del desahogo de las pruebas durante la audiencia de juicio oral se desprendan elementos supervenientes que hagan suponer, fundadamente, que la prueba en cuestión se obtuvo a partir de una violación a derechos fundamentales. En estos casos las pruebas afectadas no podrán ser valoradas por el tribunal de enjuiciamiento.

Así, esta Primera Sala considera que en la audiencia de juicio oral no es posible excluir una prueba admitida previamente por el Juez de Control, pues esta discusión debió tener lugar durante la etapa intermedia por las razones anotadas anteriormente; sino que deberá tomar en consideración esa violación a derechos fundamentales al momento de realizar la valoración probatoria respectiva en la sentencia definitiva. La anterior distinción resulta de suma relevancia, pues como se ha señalado, para que el nuevo sistema de justicia penal funcione adecuadamente es necesario que las cuestiones relativas a la exclusión probatoria derivada de violaciones, a derechos fundamentales queden definitivamente dilucidadas de forma previa a la apertura del juicio oral; de tal manera que el juzgador, en esta última etapa, tenga como función exclusiva el análisis de las pruebas para determinar la existencia del delito y la responsabilidad del acusado, sin que en ningún caso sea posible retomar aquel debate.

Por otra parte, resulta de suma importancia aclarar que lo anteriormente expuesto no significa, de ninguna manera, que se le reste importancia a la eventual introducción de pruebas ilícitas al juicio. Al respecto, debe recordarse que al resolver el amparo directo 9/2008,(65) esta Primera Sala sostuvo categóricamente que "la nulidad de la prueba ilícita es un derecho sustantivo que le asiste al imputado durante todo el proceso y cuya protección puede hacer valer frente a los tribunales".

Efectivamente, aunque este derecho no se encontraba previsto por la Constitución previo a la reforma de 18 de junio de 2008, esta Suprema Corte sostuvo que la exclusión de pruebas ilícitas constituía una expresión del debido proceso y un verdadero derecho fundamental implícito en nuestro orden constitucional.(66) Además, con posterioridad a la señalada reforma, la regla de exclusión probatoria se elevó expresamente a rango constitucional e incluso se le otorgó la condición de principio general del nuevo sistema de justicia penal, tal como se desprende del artículo 20, apartado A, fracción IX, constitucional.(67)

Así las cosas, la conclusión a la que se arriba en la presente sentencia en torno a la imposibilidad de que en la audiencia de juicio oral se realice un pronunciamiento en torno a la exclusión de medios de prueba derivados de una violación a derechos fundamentales, parte de la premisa de que el debate en cuestión deberá realizarse durante las primeras etapas del procedimiento penal, con miras a asegurar la operatividad del sistema de justicia penal acusatorio y a proteger sus principios fundamentales.

3. Procedencia del juicio de amparo directo para impugnar violaciones cometidas durante las etapas preliminar e intermedia

Una vez establecida la imposibilidad de que en la audiencia de juicio oral se realice un pronunciamiento en torno a la exclusión de medios de prueba derivados de una violación a derechos fundamentales ocurrida, supuestamente, en etapas previas, esta Primera Sala procede a examinar si es posible introducir y analizar estos planteamientos en el juicio de amparo directo. Para ello, es importante tener en consideración que, de conformidad con el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución, así como con la fracción I del artículo 170 de la Ley de Amparo vigente, el juicio de amparo directo procede en contra de sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio; ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.

En este sentido, como se adelantó al inicio del presente estudio, el texto vigente al momento de los hechos del artículo 173 de la Ley de Amparo señalaba diversos supuestos en los que se debían considerar violadas las leyes del procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso dentro de los juicios del orden penal.(68) Al respecto, se advierte que si bien el legislador ordinario incluyó diversas hipótesis para compatibilizar la procedencia del juicio de amparo directo con las particularidades del sistema penal acusatorio, lo cierto es que omitió distinguir qué hipótesis debían corresponder a cada uno de los sistemas de justicia penal vigentes; tomando en consideración que, conforme a los artículos transitorios de la reforma constitucional de 18 de junio de 2008, el sistema penal acusatorio entraría en vigor de forma gradual en el territorio nacional y, por tanto, existiría durante cierto tiempo la convergencia entre los dos sistemas.

El anterior problema fue atendido por el legislador a través de la reforma de 17 de junio de 2016, mediante la cual distribuyó las hipótesis en cuestión dentro de dos apartados: un apartado A para el sistema de justicia penal mixto y un apartado B para el sistema de justicia penal acusatorio y oral.(69) Sin embargo, esta Primera Sala observa que en el señalado apartado B permanecieron –como reminiscencia del funcionamiento del juicio de amparo directo durante de la vigencia del sistema mixto– diversas hipótesis, que no resultan acordes a la estructura, naturaleza y fines del sistema penal acusatorio, conforme a lo que se ha expuesto hasta el momento.

En efecto, de una simple lectura a las fracciones VIII, IX, XII y XIII, apartado B, del mencionado artículo 173, se desprende que el legislador previó como violaciones a las leyes del procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso –para efectos de la procedencia del juicio de amparo directo– supuestos que se materializan en las etapas preliminar o intermedia del juicio oral, tales como la información de derechos desde el momento de la detención; la notificación y asistencia consular del imputado extranjero; el acceso a los registros de investigación durante la detención o cuando se pretenda obtener la declaración del imputado; o el derecho a una defensa adecuada por abogado desde el momento de la detención. Además, se advierte que en el resto de los supuestos previstos, el legislador no aclaró si la violación procesal debía cometerse exclusivamente durante la etapa de juicio oral, o si la misma es impugnable mediante juicio de amparo directo si sucedió en cualquiera de las etapas que conforman el procedimiento penal acusatorio.

Así las cosas, como se señaló al inicio, esta Primera Sala advierte que la citada disposición podría interpretarse de dos formas distintas, a saber: a) por un lado, se podría realizar una interpretación literal del precepto en cuestión, para concluir que sí es posible analizar en el marco de un juicio de amparo directo las violaciones procedimentales cometidas durante cualquiera de las etapas del procedimiento penal acusatorio y oral, pues la Ley de Amparo en ningún momento limita el examen de dichas violaciones a un momento en específico; o b) por otro lado, se podría realizar una interpretación conforme a la Constitución para concluir que el análisis de las violaciones procesales en el juicio de amparo directo debe limitarse exclusivamente a aquellas cometidas durante la audiencia de juicio oral.

Ahora bien, como se adelantó al inicio, es importante resaltar que en el caso que nos ocupa cobra relevancia el supuesto previsto en la fracción VIII del artículo 173 de la Ley de Amparo vigente –en su redacción previa a la reforma de 17 de junio de 2016–, en la cual se establece que se considerarán violadas las leyes del procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso cuando "[n]o se respete al imputado el derecho a declarar o guardar silencio, la declaración del imputado se obtenga mediante incomunicación, intimidación, tortura o sin presencia de su defensor, o cuando el ejercicio del derecho a guardar silencio se utilice en su perjuicio". Además, debe recordarse que dicho supuesto fue posteriormente trasladado a la fracción VI del apartado B de la misma disposición, exactamente en los mismos términos.

Así las cosas, en la lógica de lo expresado a lo largo de la presente sentencia, esta Primera Sala entiende que, con la finalidad de que el juicio de amparo funcione acorde a la estructura y naturaleza del procedimiento penal acusatorio y oral, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 20 constitucional, es necesario optar por una interpretación de los preceptos aludidos en el párrafo anterior, conforme con la Constitución, en el sentido de que sólo podrá ser objeto de revisión constitucional, en sede de juicio de amparo directo, la violación al derecho en cuestión, cuando la misma se materialice durante la tramitación de la etapa de juicio oral; sin que resulte posible su estudio en esta instancia cuando haya sido cometida durante las etapas preliminar o intermedia del procedimiento penal.

Se arriba a esta conclusión en virtud de que –como se señaló al inicio– el juicio de amparo directo tiene por objeto la revisión constitucional de resoluciones que pongan fin a un juicio; es decir, en el contexto del sistema penal acusatorio, el acto reclamado consistirá en la resolución dictada en apelación, a través de la cual se examina la sentencia emitida por el Juez o tribunal de juicio oral. Así, es evidente que la materia del juicio de amparo directo, tratándose del nuevo sistema de justicia penal, deberá consistir exclusivamente en analizar lo actuado durante la etapa de juicio oral; sin incluir decisiones tomadas en etapas previas por una autoridad jurisdiccional distinta, relativas a cuestiones cuyo debate no pudo ser retomado o reabierto en aquella etapa.

Por lo demás, esta interpretación es congruente con lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley de Amparo vigente, en el sentido de que, en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, se deberá apreciar el acto reclamado tal y como apareció probado ante la autoridad responsable; sin que sea posible admitir o tomar en consideración pruebas que no se hubiesen rendido ante ella, salvo cuando no se hubiere tenido la oportunidad de hacerlo. Lo anterior, pues para que el tribunal de amparo estuviera en condiciones de pronunciarse sobre violaciones a derechos fundamentales cometidas durante las etapas preliminar e intermedia del procedimiento, en la mayoría de los casos necesitaría tener acceso a la carpeta de investigación y/o a las constancias correspondientes a estas etapas; elementos a los que por regla general no tiene acceso el Juez o tribunal de juicio oral ni el tribunal de apelación –autoridad responsable–, en razón de lo ya expuesto.

Adicionalmente, debe tenerse en consideración que el remedio tradicionalmente asociado a la determinación dentro de un juicio de amparo directo de la existencia de una violación al procedimiento, con trascendencia a las defensas del quejoso y al resultado del fallo, ha sido la reposición del procedimiento para el efecto de que se subsane la afectación generada.(70) Sin embargo, este mecanismo de reparación presenta diversas complicaciones en el marco de un procedimiento de corte acusatorio y oral, en atención a las características y principios propios de dicho sistema, por lo que resulta imperativo establecer criterios a partir de los cuales su utilización, como remedio, pueda asignarse a los casos que, ineludiblemente, lo ameriten.

Efectivamente, si bien la estructura del antiguo sistema de justicia penal permitía, sin mayores dificultades, subsanar violaciones al procedimiento, mediante su reposición, debe advertirse que en el nuevo sistema una sentencia condenatoria solamente puede sustentarse en pruebas desahogadas durante la audiencia de juicio oral, la cual debe regirse por los principios de concentración y continuidad. Por tanto, la reposición del procedimiento en este sistema significa la realización de un nuevo juicio oral frente a un juzgador distinto al que conoció originalmente; lo que representará un alto costo tanto para las partes involucradas, como para el sistema de justicia penal en su conjunto. Así, por ejemplo, al reponerse el procedimiento se corre el riesgo de que determinados medios probatorios ya no puedan reproducirse, o bien, pierdan fiabilidad o espontaneidad; sin mencionar los gastos en los que esa reposición haría incurrir a las partes y al sistema judicial.

Ahora bien, debe reiterarse que esta conclusión no supone de ninguna manera que las cuestiones de ilicitud probatoria queden exentas de revisión; pues el criterio expuesto simplemente consiste en que dichas cuestiones deberán ser debatidas e impugnadas durante las etapas correspondientes del procedimiento acusatorio. Lo anterior, con la finalidad de que los problemas de ilicitud probatoria sean atendidos sin comprometer la operatividad del sistema de justicia penal y sus principios fundamentales.

Efectivamente, como se señaló en el apartado correspondiente, la etapa intermedia, en el procedimiento penal acusatorio, tiene como una de sus finalidades principales la depuración de los medios de pruebas que serán materia del juicio oral. Así, será precisamente en la audiencia intermedia donde el Juez de control se pronuncie en definitiva sobre la exclusión de medios de prueba ilícitos por haber derivado de violaciones a derechos fundamentales cometidas en etapas previas al juicio oral, por lo que aquella etapa resulta sin duda el momento procesal idóneo para que el imputado haga valer sus inconformidades.

Al respecto, no pasa desapercibido que este Alto Tribunal ha mantenido hasta el momento, el criterio de que los actos relacionados con la admisión de pruebas –o, a la forma en que se pretendan recibir o desahogar– por regla general, constituyen violaciones procesales que deben ser reclamadas en el juicio de amparo directo que se promueva en contra de la sentencia definitiva que ponga fin al juicio.(71) Además, ha sido criterio reiterado de esta Primera Sala que es procedente el juicio de amparo directo para analizar violaciones cometidas durante la detención del quejoso, así como durante la averiguación previa.(72)

No obstante, debe tomarse en consideración que dichos criterios fueron emitidos conforme a la lógica del sistema tradicional o mixto, en el que los elementos probatorios se formalizaban durante la averiguación previa, se enviaban las constancias correspondientes al Juez penal –sin la intervención de una autoridad jurisdiccional intermedia– y a partir de ellas se resolvía sobre la existencia del delito y la responsabilidad del imputado. Así, esta Primera Sala advierte que se deberán ir emitiendo nuevos criterios, mediante los que se ajuste la procedencia del juicio de amparo en las vías indirecta y directa, partiendo de las bases expuestas a lo largo de la presente sentencia, en torno a la estructura y naturaleza del sistema penal acusatorio, de forma que el imputado cuente con los medios necesarios para impugnar las decisiones sobre la exclusión probatoria y no quede en estado de indefensión.