AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 669/2015. IECH. 23 DE AGOSTO DE 2017. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, ALFREDO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 669/2015. IECH. 23 DE AGOSTO DE 2017. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, ALFREDO

Fecha: 07-Dic-2018

Apartado B Sistema De Justicia Penal Acusatorio Y Oral

"...

"VI. No se respete al imputado el derecho a declarar o guardar silencio, la declaración del imputado se obtenga mediante incomunicación, intimidación, tortura o sin presencia de su defensor, o cuando el ejercicio del derecho a guardar silencio se utilice en su perjuicio;

"...

"XIX. Se trate de casos análogos a las fracciones anteriores a juicio del órgano jurisdiccional de amparo."

Ahora bien, como se verá más adelante, es importante señalar que esta redacción proviene de la reforma de 17 de junio de 2016, mediante la que se buscó dividir las hipótesis en dos apartados: uno para el sistema de justicia penal mixto y otro para el sistema de justicia penal acusatorio. Al respecto, esta Primera Sala advierte que el juicio de amparo directo del que deriva el presente asunto fue promovido previo a la señalada reforma; sin embargo, como se podrá observar, las hipótesis en cuestión se encontraban anteriormente en las fracciones VIII y XXII del mismo artículo, exactamente en los mismos términos:

"Artículo 173. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso, cuando:

"...

"VIII. No se respete al imputado el derecho a declarar o guardar silencio, la declaración del imputado se obtenga mediante incomunicación, intimidación, tortura o sin presencia de su defensor, o cuando el ejercicio del derecho a guardar silencio se utilice en su perjuicio;

"...

"XXII. Se trate de casos análogos a las fracciones anteriores a juicio del órgano jurisdiccional de amparo."

Así las cosas, esta Primera Sala advierte que las citadas disposiciones admiten, en principio, dos interpretaciones distintas, a saber: a) por un lado, se podría realizar una interpretación literal para concluir que sí es posible analizar en el marco de un juicio de amparo directo las violaciones procedimentales cometidas durante cualquiera de las etapas del procedimiento penal acusatorio, adversarial y oral, pues la Ley de Amparo en ningún momento limita el examen de dichas violaciones a un momento en específico; o b) por otro lado, se podría realizar una interpretación para concluir que el análisis de las violaciones procesales en el juicio de amparo directo debe limitarse exclusivamente a aquellas cometidas durante la audiencia de juicio oral.

Para determinar cuál de las dos interpretaciones expuestas resulta la más adecuada para lograr una armonización entre las disposiciones constitucionales que regulan el sistema acusatorio y el juicio de amparo, el estudio de fondo de la presente sentencia se estructurará de la siguiente manera: 1. en primer lugar, se expondrán las particularidades del nuevo sistema penal acusatorio, adversarial y oral a la luz de lo que dispone la Constitución y el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México (legislación aplicable al caso concreto); 2. partiendo de lo anterior, se explicará en específico la diferenciación de funciones que rige en un sistema penal de esta naturaleza, así como el cierre de etapas y la oportunidad de las partes para formular peticiones y alegatos; 3. posteriormente, se determinará cuál de las dos interpretaciones propuestas respecto de la Ley de Amparo resulta conforme a los principios constitucionales del sistema penal acusatorio y del juicio de amparo; y, 4. finalmente, se analizará el caso concreto a la luz de las consideraciones anteriormente expuestas.