COSTAS. EL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AL ESTABLECER SU PAGO A QUIEN FUERE CONDENADO POR DOS SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD, NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
Fecha: 13-Jul-2018
Vii Estudio De Fondo
50. El agravio hecho valer por la parte recurrente resulta infundado, de conformidad con las siguientes consideraciones.
51. Según se desprende de lo expuesto en el apartado anterior, la parte recurrente sostiene que el artículo 1084, fracción IV, contraviene el derecho de acceso a la jurisdicción.
52. Es por ello que, como punto de partida del presente estudio, resulta necesario retomar los precedentes que esta Sala ha emitido para el correcto entendimiento del derecho de acceso a la jurisdicción. Así, en los amparos en revisión 352/2012,(61) 250/2012(62) y 633/2012,(63) al igual que en los amparos directos en revisión 2479/2012(64) y 204/2013,(65) esta Primera Sala explicó con claridad que un elemento integrante del acceso a la justicia es lo que se ha identificado como el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, cuyo concepto fue objeto de la tesis jurisprudencial 1a./J. 42/2007, de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES."(66)
53. De este importante criterio se desprende que el acceso a la tutela jurisdiccional comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos que lo integran: (i) una etapa previa al juicio, a la que corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, el cual parte del derecho de acción como una especie del derecho de petición que se dirige a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por parte de éstas; (ii) una etapa judicial –desde el inicio del procedimiento y hasta la última actuación dentro del mismo–, a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, (iii) una etapa posterior al juicio, que se identifica con la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de aquél.
54. En estos términos, el derecho de acceso a la jurisdicción debe entenderse como una especie del derecho de petición que se actualiza cuando ésta se dirige a las autoridades jurisdiccionales, motivando un pronunciamiento por parte de éstas. En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este derecho se desprende de lo establecido en los primeros dos párrafos del artículo 17:
"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."
55. El primer párrafo del artículo 17 constitucional recoge la proscripción de la venganza privada –o de la justicia por “propia mano”– y reconoce que corresponde al Estado Mexicano la impartición de justicia, lo cual deberá realizar a través de las instituciones y procedimientos previstos para tal efecto. En relación con lo anterior, y precisamente por la imposibilidad de los particulares de impartir justicia, el segundo párrafo del mismo numeral establece el derecho de las personas a la "administración de justicia", el cual será garantizado por tribunales que deberán impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes.
56. La principal consecuencia de los párrafos antes comentados es el surgimiento para el Estado Mexicano, de la obligación de prestar el servicio público de impartición de justicia. En este sentido, el derecho de acceso a la jurisdicción comprende el derecho de acción que permite acudir a los tribunales para hacer valer las pretensiones que se estimen pertinentes.(67) Al respecto, es importante señalar que resulta necesario que el acceso a la jurisdicción sea equitativo, lo cual se logra cuando el acceso a los tribunales es libre para todas y todos los gobernados, aun cuando su ejercicio dependa de la utilización de los procedimientos y recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
57. En ese sentido, para poder concluir que existe un verdadero acceso a la jurisdicción o a los tribunales, es necesario que previamente se advierta que no existen impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios. Es por esto que esta Sala ha sostenido –por ejemplo en el amparo directo en revisión 204/2013– que una condena en costas impuesta a una persona por el simple hecho de haber sido vencida en juicio, puede llegar a constituir una restricción que genere un efecto inhibidor en quienes pretendan acceder a la jurisdicción, lo que a su vez equivaldría a una restricción desproporcionada a ese derecho y, por tanto, a una transgresión al artículo 17 constitucional.
58. Una vez aclarado lo anterior y para continuar el estudio de la condena en costas prevista en el precepto combatido, es importante aclarar que resulta perfectamente compatible con la Constitución, en términos del propio artículo 17 constitucional, que el órgano legislativo establezca condiciones para el acceso a los tribunales y regule distintas vías y procedimientos, cada uno de los cuales tendrá distintos requisitos de procedencia que se deberán cumplir para justificar el accionar del aparato jurisdiccional.
59. Dentro de dichos requisitos de procedencia pueden establecerse, por ejemplo, aquellos que regulen: (i) la admisibilidad de un escrito; (ii) la legitimación activa y pasiva de las partes; (iii) la representación; (iv) la oportunidad en la interposición de la acción, excepción o defensa, recurso o incidente; (v) la competencia del órgano ante el cual se promueve; (vi) la exhibición de ciertos documentos de los cuales depende la existencia de la acción; y, (vii) la procedencia de la vía.
60. En resumen, los requisitos de procedencia, a falta de los cuales se actualiza la improcedencia de una acción, varían dependiendo de la vía que se ejerza y, en esencia, consisten en los elementos mínimos necesarios previstos en las leyes adjetivas que deben satisfacerse para la realización de la jurisdicción, es decir, para que la o el juzgador se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo planteada en el caso sometido a su potestad y pueda resolverla, determinando los efectos de dicha resolución.
61. Ahora bien, puede darse el caso de que, pese a la proporcionalidad y racionalidad de los requisitos de procedencia de una acción, existan ciertas condiciones derivadas de su ejercicio que puedan conllevar un efecto inhibitorio en la posibilidad real de acceder a los tribunales. Según lo señaló la parte recurrente, éste es el caso del artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio. Sobre el punto, sostuvo que la necesaria condena en costas en este supuesto, se traduce en la imposición de una sanción como consecuencia sólo del ejercicio del derecho de acción.
62. De entrada, resulta acertada la afirmación de la parte recurrente, respecto a que la condena impuesta en el presente caso no se encuentra condicionada a la existencia de temeridad o mala fe de su parte.
63. Como ya lo ha reconocido esta Primera Sala,(68) el artículo 1084 del Código de Comercio prevé, en su primer párrafo, dos sistemas para la condena en costas: uno subjetivo y otro objetivo. Ello se desprende del texto del aludido precepto:
"Artículo 1084. La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del Juez se haya procedido con temeridad o mala fe.
- Iv Competencia
- V Oportunidad
- Vi Procedencia
- Existencia De Un Tema Propiamente Constitucional
- A Primer Agravio
- B Segundo Agravio
- C Tercer Agravio
- Importancia Y Trascendencia Del Asunto
- Vii Estudio De Fondo
- Siempre Serán Condenados
- Ii El Que Presentase Instrumentos O Documentos Falsos O Testigos Falsos O Sobornados
- Viii Decisión
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- Cuaderno De Amparo Foja
- Artículo
- Cuaderno De Amparo Foja Vuelta
- Contradicción De Tesis Fojas Y