AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5052/2018. VÍCTOR VALLEJO RÍOS Y OTROS. 23 DE ENERO DE 2019. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. DISID
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5052/2018. VÍCTOR VALLEJO RÍOS Y OTROS. 23 DE ENERO DE 2019. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. DISID

Fecha: 31-May-2019

Agravios De La Parte Tercero Interesada

- Aduce que el recurso principal es improcedente, porque en el caso no subsiste una cuestión propiamente constitucional que deba ser analizada por este Máximo Tribunal.

- Refiere los argumentos expresados por el Tribunal Colegiado en torno al principio de inmediación, motivo por el que solicita el desechamiento del recurso hecho valer por los quejosos.

17. CUARTO.—Análisis de la procedencia del recurso. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los Acuerdos Generales del Pleno.

18. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:

a) El Tribunal Colegiado de Circuito resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.

b) El problema de constitucionalidad, señalado en el inciso anterior, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales del Pleno.

19. Al respecto, el punto primero del Acuerdo General Número 9/2015, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, señala:

"Primero. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:

"a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y

"b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia."

"Segundo. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.

"También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación."

20. En términos del punto segundo del acuerdo mencionado se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.

21. Adicionalmente, se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida, pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

22. Atento a lo anterior, en el presente caso, sí se cumplen los requisitos del inciso a) para la procedencia del recurso, únicamente en relación con el siguiente aspecto.

23. El Tribunal Colegiado realizó una interpretación del artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Federal, en relación con el principio de inmediación que rige en el proceso penal acusatorio, al estimar que dicho principio se violenta en contra del imputado, si el Juez del proceso es cambiado de adscripción, y uno diverso desahoga el resto del material probatorio y dicta sentencia definitiva, empero, en el caso particular, al realizar un ejercicio de ponderación estimó que causa mayor perjuicio a los quejosos reponer todo el procedimiento, pues con el fin de preservar el derecho a la pronta administración de justicia, determinó que debía prevalecer éste sobre el principio de inmediación, toda vez que se generarían mayores perjuicios con la reposición del procedimiento; consideraciones que son controvertidas por la parte recurrente en el escrito que dio origen al presente recurso.

24. De lo anterior es dable concluir que subsiste una cuestión propiamente constitucional, relativa a los alcances que debe tener el principio de inmediación que impera en el proceso penal acusatorio, especialmente, sobre si puede darse una excepción a éste para que prevalezca el derecho humano a una justicia pronta y expedita previsto en el artículo 17 constitucional.

25. Asimismo, se encuentra satisfecho el requisito de importancia y trascendencia exigido en el Acuerdo General Plenario Número 9/2015, en tanto que el pronunciamiento del Tribunal Colegiado puede implicar el desconocimiento de la jurisprudencia 1a./J. 59/2018 (10a.), de esta Primera Sala, de rubro y texto:

"PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. SE VULNERA CUANDO LA SENTENCIA CONDENATORIA LA DICTA UN JUEZ DISTINTO AL QUE DIRIGIÓ LA PRODUCCIÓN DE LAS PRUEBAS E IRREMEDIABLEMENTE CONDUCE A REPETIR LA AUDIENCIA DE JUICIO. En el procedimiento penal, la verificación de los hechos que las partes sostienen conlleva una serie de exigencias que son indiscutibles, entre las que se encuentra el respeto al principio de inmediación, previsto en el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor. Ahora bien, la observancia del invocado principio se encuentra íntimamente conectado con el principio de presunción de inocencia, en su vertiente de regla probatoria, pues en la medida en que se garantiza no sólo el contacto directo que el Juez debe tener con los sujetos y el objeto del proceso, para que perciba –sin intermediarios– toda la información que surja de las pruebas personales, sino que también se asegure que el Juez que interviene en la producción probatoria sea el que emita el fallo del asunto, se condiciona la existencia de prueba de cargo válida. De ahí que la sentencia condenatoria emitida por un Juez distinto al que intervino en la producción de las pruebas constituye una infracción al principio de inmediación en la etapa de juicio, que se traduce en una falta grave a las reglas del debido proceso, razón por la cual irremediablemente conduce a la reposición del procedimiento, esto es, a que se repita la audiencia de juicio, porque sin inmediación la sentencia carece de fiabilidad, en tanto que no se habrá garantizado la debida formación de la prueba y, por ende, no habrá bases para considerar que el Juez dispuso de pruebas de cargo válidas para emitir su sentencia de condena."(4)

26. No pasa inadvertido que a la fecha de la emisión de la sentencia recurrida (catorce de junio de dos mil dieciocho), la tesis referida se trataba de un criterio aislado; sin embargo, toda vez que el nueve de noviembre de dos mil dieciocho se publicó en el Semanario Judicial de la Federación con carácter de jurisprudencia, procede realizar el análisis de lo resuelto por el tribunal.

27. Atento a lo expuesto, en el presente asunto se cumplen los criterios para la procedencia del recurso de revisión, en tanto que del análisis de la sentencia recurrida se advierte un tema que comprende la materia de esta revisión.

28. Ahora bien, respecto del agravio de la revisión adhesiva relativo a que es improcedente el recurso y debe desecharse al no surtirse una cuestión propiamente constitucional, procede realizar el pronunciamiento respectivo, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 153/2012 (10a.), de rubro: "REVISIÓN ADHESIVA. QUIEN LA HACE VALER PUEDE EXPRESAR AGRAVIOS RELATIVOS A LA PROCEDENCIA DE LA PRINCIPAL."(5)

29. En ese sentido, es infundado el agravio expuesto, en virtud que, como se expresó en líneas precedentes, el recurso principal es procedente en lo tocante a la interpretación del principio de inmediación efectuada por el Tribunal Colegiado del conocimiento.

30. QUINTO.—Estudio de fondo. La materia del recurso consiste en determinar los elementos del principio de inmediación, previsto en el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Federal, y la consecuencia que debe asignarse cuando se le vulnera en la etapa de juicio oral. En ese sentido, esta Primera Sala determina que es fundado el agravio formulado por la parte recurrente.

31. Para justificar lo anterior, el desarrollo del estudio se estructurará de la siguiente manera: 1) en principio, se expondrán las características que la doctrina asigna al principio de inmediación; 2) luego se mostrará el alcance de la inmediación en la jurisprudencia de otros países; 3) enseguida esta Primera Sala determinará los componentes del principio de inmediación en el Nuevo Sistema de Justicia Penal y las consecuencia a su infracción en la etapa de juicio oral; y, 4) por último, se abordará el caso concreto.