AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5052/2018. VÍCTOR VALLEJO RÍOS Y OTROS. 23 DE ENERO DE 2019. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. DISID
Fecha: 31-May-2019
Vi Juicio De Amparo Segundo Juicio De Amparo
Inconformes con la anterior resolución, los quejosos promovieron un nuevo juicio de amparo, en el que formularon los siguientes argumentos de disenso:
- Se vulneró su derecho humano al debido proceso, al haberse transgredido las formalidades esenciales del procedimiento, pues desde el auto de apertura a juicio oral el proceso fue llevado por un juzgador, y a partir del veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, la continuación de la audiencia intermedia se verificó por diverso Juez, lo que atenta contra el principio de inmediación.
- Además, el último juzgador que conoció del asunto no se impuso de la totalidad de las pruebas ofertadas en el juicio, lo que es fundamental para la correcta valoración de la información aportada por las partes.
- Aducen que quien debió resolver el proceso fue el primer Juez, pues tuvo conocimiento de la mayor parte de los medios de pruebas incorporados a juicio.
- Por otro lado, alegaron violación al artículo 371 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, pues previo a verter su declaración, la testigo **********, se encontraba en la sala de audiencias, por lo que su deposado estaba viciado, al haber presenciado el desfile probatorio de la fiscalía, razón por la cual solicitaron se repusiera el procedimiento.
- Señalaron que la autoridad responsable ordenó privarlos de la libertad, pagar una multa y entregar una fracción del inmueble que es de su propiedad a un sujeto que dice ser víctima, pero no acreditó su calidad de legítimo propietario o poseedor del bien.
- Además, se limitó a tomar en cuenta las pruebas de cargo y no las de descargo, lo que resultó violatorio del principio in dubio pro reo y de debido proceso.
- El material probatorio no es suficiente para tener por acreditado el delito de despojo, por ello, la Sala debió atender lo declarado por los quejosos, pues no se puede despojar a quien nunca ha tenido la propiedad ni la posesión de un inmueble.
- En ese sentido, no se debió considerar el contrato de compraventa de quince de septiembre de dos mil seis, título con el que supuestamente el hoy tercero interesado se ostentó como propietario del bien, toda vez que el representante social se desistió de esa documental; y no obstante lo anterior, dicho medio de convicción fue tomado en cuenta por la autoridad responsable.
- Asimismo, el contrato de referencia no es un título legítimo que acredite la propiedad de un determinado inmueble, al no reunir los requisitos de existencia y de validez exigidos por la legislación civil, entre ellos, la solemnidad, ya que el mismo no fue celebrado ante notario público.
- Se violaron sus derechos fundamentales de legalidad y de seguridad jurídica, al tener por acreditada la posesión a título de propietario de la víctima, de conformidad con el acta pormenorizada de inspección ministerial de documentos, incorporada a juicio mediante lectura.
- Lo anterior, resultó violatorio del sistema penal acusatorio, ya que los quejosos no estuvieron en posibilidad de controvertirlos y, a pesar de ello, la responsable le concedió eficacia probatoria plena.
- El tribunal del conocimiento soslayó el contenido del dictamen pericial en materia de arquitectura y topografía que, de manera categórica y contundente estableció en sus conclusiones que el inmueble materia de su pericia contaba con una sola clave catastral y que el mismo no es susceptible de fraccionar, lo cual no fue desvirtuado por la representación social.
- La declaración de la víctima constituye un simple indicio, al no estar corroborada con otro medio de prueba, por lo que de manera incorrecta la autoridad responsable determinó que sí se encontraba adminiculada con los deposados de otros testigos, quienes, además, presentaban diversas contradicciones.
- No existen elementos suficientes para tener por acreditado el elemento normativo ajeneidad del delito de despojo.
- Se violentó el principio in dubio pro reo al tener por acreditada la responsabilidad de los quejosos, aún ante la ausencia de medios probatorios que permitieran su incriminación.
- Considerando
- Ii Primera Instancia
- Iii Segunda Instancia
- Iv Juicio De Amparo Primer Juicio De Amparo
- V Cumplimiento A La Ejecutoria De Amparo
- Vi Juicio De Amparo Segundo Juicio De Amparo
- Resolución Del Tribunal Colegiado
- Agravios De La Parte Quejosa
- Agravios De La Parte Tercero Interesada
- La Inmediación En La Doctrina
- La Percepción Directa Y Personal De Los Elementos Probatorios Útiles Para La Decisión
- La Inmediación En La Jurisprudencia De Otros Países
- Corte Suprema De Justicia De La Nación Argentina Sentencia
- Tribunal Constitucional De Chile Sentencia
- Tribunal Constitucional Español Stc De De Septiembre De
- Al Respecto En El Texto De La Resolución Se Aprecia
- Tribunal Europeo De Derechos Humanos Sentencia Almenara Álvarez C España
- El Tribunal Europeo De Derechos Humanos Literalmente Señaló
- A De Los Principios Generales
- Consideraciones
- Estructura Del Artículo
- Apartado A Principios Del Proceso
- I Requiere La Necesaria Presencia Del Juez En El Desarrollo De La Audiencia
- Ii Exige La Percepción Directa Y Personal De Los Elementos Probatorios Útiles Para La Decisión
- Análisis Del Caso Concreto
- Ii Durante El Desarrollo De La Audiencia De Juicio Oral Se Desahogaron Pruebas
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se
- Terceroes Infundado El Recurso De Revisión Adhesiva
- Fojas A Ídem
- Eisner Isidoro La Inmediación En El Proceso Ediciones Depalma Buenos Aires Pág
- Ibídem Pág