AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5052/2018. VÍCTOR VALLEJO RÍOS Y OTROS. 23 DE ENERO DE 2019. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. DISID
Fecha: 31-May-2019
Considerando
6. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la vigente Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General Número 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable, en lo conducente, y puntos primero y tercero, del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que sea necesaria la intervención del Pleno.
7. SEGUNDO.—Legitimación y oportunidad. El recurso fue interpuesto por los quejosos en el juicio de amparo, por lo que están legitimados para ello.
8. Por su parte, la revisión adhesiva fue interpuesta por Filemón Vargas Delgadillo, tercero interesado en el juicio de amparo **********; de ahí que, en términos de lo dispuesto en el artículo numeral 5o., fracción III, de la Ley de Amparo, se encuentra legitimado para interponer el presente medio de impugnación.
9. Asimismo, fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, porque la sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa el veintidós de junio de dos mil dieciocho,(1) misma que surtió efectos el día hábil siguiente, que fue el veinticinco del mismo mes y año. En consecuencia, el término de diez días señalado en el artículo de mérito, transcurrió del veintiséis de junio al nueve de julio de dos mil dieciocho, excluyéndose los días treinta de junio; uno, siete y ocho de julio, por ser inhábiles, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la citada Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
10. En esas condiciones, al haber sido presentado el escrito de agravios el nueve de julio de dos mil dieciocho ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Segundo Circuito,(2) es de concluirse que fue interpuesto oportunamente.
11. Del mismo modo, el recurso de revisión adhesiva se interpuso oportunamente, ya que se presentó el ocho de agosto de dos mil dieciocho,(3) esto es, incluso antes de empezar a correr el plazo de cinco días previsto en el artículo 82 de la Ley de Amparo. Por tanto, se tiene que fue hecho valer de forma oportuna.
12. Ilustra lo anterior, la tesis de esta Primera Sala 1a. CCXXXI/2016, de rubro: "RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA. SU INTERPOSICIÓN ES OPORTUNA AÚN SI SE PRESENTA ANTES DE QUE SEA NOTIFICADO EL ACUERDO POR EL QUE SE ADMITE EL PRINCIPAL."
13. TERCERO.—Cuestiones necesarias para resolver. Antes de determinar la procedencia del recurso que nos ocupa, es necesario conocer los antecedentes más relevantes del caso.
I. Hechos.
La acusación se hizo consistir en que el diecisiete de marzo de dos mil doce, entre las quince y las veintitrés horas, los quejosos Víctor Vallejo Ríos, José Luis y Juan Carlos, ambos de apellidos Vallejo Cruz, quitaron la puerta de acceso del domicilio de la víctima Filemón Vargas Delgadillo, ubicado en la avenida **********, colonia **********, ciudad **********, Estado de México, y pusieron una barda impidiéndole el acceso a una fracción del predio en cita.
Cuando se percató de ello, la víctima tocó en el domicilio de los acusados, quienes se asomaron por la azotea de la casa de Filemón Vargas Delgadillo y le gritaron "ya sácate a chingar a tu madre, hasta que pudimos quitarte la casa, el licenciado ********** nos dijo que nos metiéramos que no había pedo, sácate a chingar a tu madre porque no te vamos a regresar nada".
- Considerando
- Ii Primera Instancia
- Iii Segunda Instancia
- Iv Juicio De Amparo Primer Juicio De Amparo
- V Cumplimiento A La Ejecutoria De Amparo
- Vi Juicio De Amparo Segundo Juicio De Amparo
- Resolución Del Tribunal Colegiado
- Agravios De La Parte Quejosa
- Agravios De La Parte Tercero Interesada
- La Inmediación En La Doctrina
- La Percepción Directa Y Personal De Los Elementos Probatorios Útiles Para La Decisión
- La Inmediación En La Jurisprudencia De Otros Países
- Corte Suprema De Justicia De La Nación Argentina Sentencia
- Tribunal Constitucional De Chile Sentencia
- Tribunal Constitucional Español Stc De De Septiembre De
- Al Respecto En El Texto De La Resolución Se Aprecia
- Tribunal Europeo De Derechos Humanos Sentencia Almenara Álvarez C España
- El Tribunal Europeo De Derechos Humanos Literalmente Señaló
- A De Los Principios Generales
- Consideraciones
- Estructura Del Artículo
- Apartado A Principios Del Proceso
- I Requiere La Necesaria Presencia Del Juez En El Desarrollo De La Audiencia
- Ii Exige La Percepción Directa Y Personal De Los Elementos Probatorios Útiles Para La Decisión
- Análisis Del Caso Concreto
- Ii Durante El Desarrollo De La Audiencia De Juicio Oral Se Desahogaron Pruebas
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se
- Terceroes Infundado El Recurso De Revisión Adhesiva
- Fojas A Ídem
- Eisner Isidoro La Inmediación En El Proceso Ediciones Depalma Buenos Aires Pág
- Ibídem Pág