AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5052/2018. VÍCTOR VALLEJO RÍOS Y OTROS. 23 DE ENERO DE 2019. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. DISID
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5052/2018. VÍCTOR VALLEJO RÍOS Y OTROS. 23 DE ENERO DE 2019. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. DISID

Fecha: 31-May-2019

Resolución Del Tribunal Colegiado

- Realizó una revisión a las videograbaciones que integran el juicio, y advirtió la existencia de una posible violación al principio de inmediación procesal, en virtud de que durante la secuela procesal el juzgador fue sustituido en una ocasión, lo que estimó podría dar lugar a que se vulnere el debido proceso.

- Sin embargo, consideró que esa circunstancia no necesariamente daba lugar a nulificar todo el juicio y ordenar su reposición ante un diverso juzgador para que íntegramente presenciara el desahogo de pruebas, pues en casos excepcionales, como el presente, esa situación no ameritaba tal determinación, ya que ello podría resultar de mayor perjuicio para la adecuada defensa.

- Por ello, refirió que era menester analizar en cada caso la conveniencia de ordenar esa reposición de juicio, o bien, construir una excepción al principio de inmediación que permita cumplir con el postulado de justicia pronta y expedita.

- En ese contexto, en casos como el que nos ocupa, nulificar el juicio y ordenar su reposición a partir del auto de apertura redundaría en un injustificado retraso en el dictado de la sentencia en detrimento del derecho humano de los quejosos a una justicia pronta, dado que las pruebas desahogadas resultaron contundentes para tener por demostrada la existencia del delito y la responsabilidad penal que les corresponde, sin que les asista alguna excluyente.

- En consecuencia, el tribunal consideró que se debía seguir las propuestas metodológicas de ponderación de la doctrina, mismas que indican que, a fin de decidir qué derecho o principio debe prevalecer sobre otro, es factible aplicar la "ley de la ponderación", que postula, en esencia, que "cuanto mayor sea el grado de no satisfacción o restricción de un principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción de otro."

- Así, de acuerdo con tal postulado, la ponderación puede dividirse en tres "pasos" o "escalones". El primero se trata del grado de no satisfacción o restricción de uno de los principios. A éste sigue, en el segundo, la determinación de la importancia de satisfacción del principio contrario. Por último, en el tercer nivel, se determina si la importancia de la satisfacción del principio contrario justifica la no satisfacción o restricción del otro principio.

- En consecuencia, refirió que, en el caso concreto, respecto al primer nivel (grado de no satisfacción o restricción de uno de los principios), cambiar a un Juez Oral sin que haya presenciado el desahogo de todas las pruebas y luego sea un diverso juzgador el que finalice la audiencia de debate (desahogo de las pruebas restantes), y sea éste o incluso un tercero (que no presenció el desahogo de ninguna prueba), quien dicte la sentencia, es una infracción al principio de inmediación, que puede considerarse como rasgo distintivo del sistema penal acusatorio frente al sistema mixto o inquisitivo.

- En relación con el segundo elemento del modelo (determinación de la importancia de la satisfacción del principio contrario), consideró que debía destacarse que el principio de justicia pronta y expedita, en sentido general, reviste una importancia primordial en todo tipo de procesos sin importar la materia, dado que protege a los que acuden a la instancia jurisdiccional, a fin de que su situación jurídica se resuelva en definitiva en el tiempo más breve, esto es, dentro de los plazos que establece la normativa aplicable a cada asunto, pues las partes procesales tienen derecho a saber cuál es la decisión del caso sin dilaciones indebidas.

- El tercer nivel (se determina si la importancia de la satisfacción del principio contrario justifica la no satisfacción o restricción del otro principio), en el supuesto de enfrentamiento entre el principio de inmediación y el derecho humano a una justicia pronta y expedita, no es posible establecer un criterio generalizado, pues, en cada asunto, debe realizarse esta ponderación para determinar cuál principio debe prevalecer, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso concreto.

- En ese orden, refirió que en el juicio de origen se desahogaron las pruebas del agente del Ministerio Público y las propuestas por la defensa, mismas que fueron valoradas en el acto reclamado; de las cuales algunas fueron desahogadas ante dos Jueces distintos, mismas que detalló.

- Observó que el Juez ********** conoció del juicio desde el dieciséis de junio de dos mil catorce hasta el nueve de agosto de dos mil dieciséis, lapso en el que se llevaron a cabo diversas actuaciones como el inicio al juicio oral; la formulación de los alegatos de apertura; y se recabaron diversos testimonios.

- Posteriormente, el veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, continuó la audiencia de juicio el diverso juzgador de juicio oral **********; quien, por acuerdo del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de México, sustituyó a su homólogo **********; y, presidió las diligencias hasta el veinte de enero de dos mil diecisiete; entre las cuales decretó el cierre de la fase probatoria, celebró los alegatos de clausura y emitió la sentencia de primera instancia.

- Observó que al registrarse el cambio de juzgador, se dio vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, a lo que la defensa privada de los quejosos solicitó que el anterior juzgador siguiera conociendo del asunto en razón de que ya había transcurrido más de un año, y ante él se habían desahogado diversos medios de prueba, aunado a que faltaban aproximadamente tres audiencias para concluir con el desfile probatorio.

- A lo cual, el Juez de juicio oral contestó que el anterior juzgador fue adscrito a otro distrito judicial por cuestiones de servicio decretadas por el Tribunal Superior de Justicia Estatal, por lo que era imposible que éste continuara conociendo del asunto.

- En ese sentido, el órgano colegiado declaró fundado pero inoperante el concepto de violación relativo a la transgresión al principio de inmediación, pues la sustitución del juzgador en muchas ocasiones obedece a un cambio de adscripción autorizado por el Consejo de la Judicatura del Estado, es decir, que el Juez de juicio oral conserva esa calidad, pero es asignado para ejercerla en otro Distrito Judicial de esta entidad federativa, por lo que en el caso concreto, aun cuando quedó justificada la sustitución del anterior juzgador, ello se tradujo en una transgresión al principio de inmediación.

- Sin embargo, determinó que la repetición del juicio en un caso como el presente, redundaría únicamente en un injustificado retraso en la solución del asunto, porque reunir nuevamente todos los órganos de prueba que acudieron a la audiencia de debate implicaría una gran dificultad material, máxime por el tiempo que ha transcurrido desde entonces a la fecha, el sentido del fallo no cambiaría dado el contenido de tales medios de convicción, por lo que la nulidad del juicio y su nueva celebración únicamente retardaría la emisión del fallo definitivo.

- En consecuencia, consideró que en el caso podía darse una excepción al principio de inmediación y hacer prevalecer sobre éste el derecho humano a una justicia pronta y expedita que tutela el artículo 17 de la Constitución Federal.

- Además, señaló que el Juez de juicio oral en audiencia de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, expresamente manifestó que se impondría de todas y cada una de las actuaciones para resolver el asunto conforme a derecho correspondiera.

- De ahí que estimó que no les asistía razón a los quejosos cuando alegaron que el a quo no se impuso de la totalidad de los órganos de prueba.

- Por otro lado, manifestó que no resultaban aplicables los criterios «XVII.2o.P.A.4 P (10a.), XIII.P.A.8 P (10a.) y XIII.P.A.5 P (10a.)», contenidos en la demanda de amparo, de rubros: "AUDIENCIAS DE FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN Y DE VINCULACIÓN A PROCESO. SI NO SE CELEBRAN POR EL MISMO JUEZ DE GARANTÍA, SE VIOLA EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).", "INMEDIACIÓN. EL HECHO DE QUE UN JUEZ DE GARANTÍA DIVERSO AL QUE INICIÓ LA AUDIENCIA PRIVADA DE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN EMITA EL MANDATO DE CAPTURA Y PARA ESTE FIN ÚNICAMENTE SE IMPONGA DE LAS VIDEOGRABACIONES RESPECTIVAS, VIOLA DICHO PRINCIPIO (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE OAXACA)." e "INMEDIACIÓN. LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE VINCULACIÓN A PROCESO POR UN JUEZ DE GARANTÍA DISTINTO AL QUE CELEBRÓ LA DE FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN, VIOLA DICHO PRINCIPIO (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ORAL EN EL ESTADO DE OAXACA)."

- Ello, porque tales criterios eran aplicables en la etapa de investigación tratándose de la solicitud de orden de aprehensión, formulación de la imputación y vinculación a proceso, tramitadas ante el Juez de Control y, en el caso, las audiencias fueron precedidas ante un Juez de Juicio Oral en una etapa distinta, por lo que esas tesis se refieren a momentos procesales diferentes; de ahí, que no puedan ser valoradas en el presente asunto.

- Una vez sentado lo anterior, procedió a realizar la valoración de las pruebas que obraban en la causa, que consideró aptas y suficientes para acreditar el hecho delictuoso atribuido a los quejosos; así como la plena responsabilidad en su comisión.