AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5052/2018. VÍCTOR VALLEJO RÍOS Y OTROS. 23 DE ENERO DE 2019. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. DISID
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5052/2018. VÍCTOR VALLEJO RÍOS Y OTROS. 23 DE ENERO DE 2019. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. DISID

Fecha: 31-May-2019

Tribunal Constitucional De Chile Sentencia

81. El Tribunal Oral en lo Penal de Los Andes condenó por el delito de parricidio frustrado a una persona por golpear y herir gravemente a su concubina. Ante la imposibilidad de recurrir la sentencia anterior, dado que existe precepto legal que señala que las sentencias dictadas por un tribunal de juicio oral son inapelables, el sentenciado acudió al Tribunal Constitucional de Chile a través del recurso de inaplicabilidad de diversos artículos del Código Procesal Penal y del Código Penal, aduciendo que se afecta su derecho a recurrir el fallo ante Juez o tribunal superior.

82. En lo que interesa, se recurrieron los artículos 364 y 372 a 387 del Código Procesal Penal, cuyo contenido disponen que las resoluciones dictadas por un tribunal oral en lo penal son inapelables y regulan el recurso de nulidad, ello por infringir el derecho al debido proceso en su vertiente de acceso al recurso.

83. El Tribunal Constitucional de Chile rechazó el requerimiento formulado, con fundamento en los siguientes motivos: "... En el sistema procesal antiguo, la apelación se justificaba en el hecho de que el tribunal de alzada era verdaderamente independiente del acusador, es decir, del Juez de primera instancia. Tal fundamento desaparece hoy en día, pues la independencia de ambas funciones está asegurada desde la primera etapa del proceso.". Segundo, "no tiene sentido tener un Tribunal Colegiado en primera instancia para luego duplicar el juicio en la Corte o fallar en base a actas, perdiendo la inmediación necesaria que debe tener el tribunal ..."

84. A lo que agregó que: "los principios de inmediación y oralidad impiden que se pueda ‘hacer de nuevo’ el juicio ...". Para concluir que "la oralidad del procedimiento requiere que el tribunal que conoce el juicio tenga el máximo poder de decisión. Si, en vez de darle el poder de decisión final, salvo excepciones, al tribunal que asiste al juicio oral, se le otorga a otro tribunal, que conocerá de la causa por la vía de la lectura del expediente, se estaría poniendo el centro del debate en la lectura del expediente y no en el juicio oral. No sólo se pondría el énfasis en la lectura del expediente, sino que se terminaría privilegiando la opinión del tribunal menos informado por sobre la opinión del tribunal más informado".

85. Tercero, "se privilegió el control horizontal sobre el jerárquico. Se confió en que el establecimiento de un Tribunal Colegiado otorga las garantías de independencia y control que, bajo el sistema antiguo, entregaba el conocimiento de la apelación por el tribunal de alzada." [STC Rol No. 1432/2009, c. 21o a 23o].