AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 563/2020. 24 DE NOVIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN MANIFESTÓ QUE ESTABA CON EL SENTIDO PERO SE APARTABA DE ALGUNOS PÁRRAFOS, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN F
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 563/2020. 24 DE NOVIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN MANIFESTÓ QUE ESTABA CON EL SENTIDO PERO SE APARTABA DE ALGUNOS PÁRRAFOS, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN F

Fecha: 02-Dic-2022

D Las Costas

19. El Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Chihuahua, con sede en Ciudad Juárez, admitió a trámite la demanda y la registró con el número de expediente **********. Al dar contestación a su demanda, ********** expresó en esencia que eran improcedentes las prestaciones reclamadas, porque de conformidad con los artículos 1o., fracción I, 2o., fracción V, 16, 34, fracción VI, y, 37, párrafo tercero, de la Ley General de Bienes Nacionales, el aeropuerto de Ciudad Juárez constituye un bien del dominio público de la Federación.

20. El tres de junio de mil novecientos noventa y dos, el Juez de primera instancia consideró que efectivamente el predio que ocupa el ********** pertenecía a la Nación, pues en términos del artículo 37 de la Ley General de Bienes Nacionales, ********** no tiene la propiedad ni derecho real alguno sobre dichos bienes; y, por tanto, decretó la nulidad de todo lo actuado hasta el auto de radicación. Asimismo, ordenó el emplazamiento a juicio del presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y del procurador general de la República, al considerar la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre la Nación y la demandada.

21. Apelación. Inconforme con lo anterior, la ********** interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Primer Tribunal Unitario del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en Chihuahua, Chihuahua. Mediante resolución de veintiocho de julio de mil novecientos noventa y dos declaró que la resolución apelada causó ejecutoria, al haberse declarado desierto el recurso interpuesto en su contra.

22. Revocación. Por resolución de diez de marzo de mil novecientos noventa y tres, el Primer Tribunal Unitario del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en Chihuahua, declaró infundado el recurso de revocación interpuesto en contra del acuerdo de veintiocho de julio de mil novecientos noventa y dos.

23. Juicio de amparo indirecto. La ********** promovió juicio de amparo indirecto. El Juzgado de Distrito del conocimiento sobreseyó en el juicio de amparo. Esta determinación fue impugnada a través de recurso de revisión, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, el que mediante sesión de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, confirmó la resolución impugnada.

24. Declinación de competencia. Mediante auto de quince de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, el Juez Cuarto de Distrito con residencia en Ciudad Juárez, Chihuahua, a petición de la **********, declinó su competencia para conocer del referido juicio a favor del Juez de lo Civil del fuero común en turno, del Distrito Judicial **********, Chihuahua, sobre la base de que el inmueble materia de la acción reivindicatoria no estaba incluido en los artículos primero, segundo, ni tercero de la Ley General de Bienes Nacionales. Por esta razón, el Juez Federal determinó que la competencia de los tribunales federales no se surtía por el solo hecho de que ********** fuera parte demandada, porque esta situación no involucra a la Federación, ya que no se están afectando sus intereses. Sustentó su determinación en la tesis de jurisprudencia titulada: "COMPETENCIA FEDERAL. NO SE SURTE POR LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE SEA PARTE EN EL JUICIO UN ORGANISMO DESCENTRALIZADO Y SE AFECTE O PUEDA AFECTARSE SU PATRIMONIO."(4)

25. De esta incompetencia conoció el Juez Tercero de lo Civil del Distrito Judicial de Bravos, residente en Ciudad Juárez, Chihuahua, quien aceptó la declinatoria y declaró que sí tenía jurisdicción para conocer del referido juicio ordinario civil, y lo radicó bajo el número **********.

26. Ampliación de demanda. La ********** amplió su demanda en contra de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable y **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, al considerarlos causahabientes de **********, debido a que dichas personas morales se ostentaban como poseedoras del inmueble en conflicto. El veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el Juez del conocimiento acordó favorablemente la ampliación de demanda.

27. Sentencia. El treinta y uno de mayo de dos mil dos, el Juez Tercero de lo Civil del Distrito Judicial Bravos, emitió sentencia inhibitoria, al declararse legalmente incompetente para resolver el fondo del juicio ordinario civil.

28. Apelación. Determinación que fue apelada por la ********** y confirmada por la Primera Sala Civil del entonces Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua, mediante resolución de veintiocho de febrero de dos mil tres, en el toca **********.

29. Primer juicio de amparo directo **********. En ********** promovió juicio de amparo directo en contra de esta determinación. En sesión de once de septiembre de dos mil tres, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito concedió el amparo a la sucesión quejosa, para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emitiera otra, en la cual, con plenitud de jurisdicción, resolviera de nueva cuenta respecto de los agravios expresados por la ********** en la apelación sobre la ilegalidad del análisis oficioso que hizo el Juez de primera instancia acerca de la competencia.

30. Cumplimiento de la sentencia de amparo. El doce de diciembre de dos mil tres, la Primera Sala Civil del entonces Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, dictó nueva resolución en el toca ********** (antes **********), en la cual revocó la sentencia del Juez Tercero de lo Civil del Distrito Judicial Bravos, declarando que dicho juzgador era legalmente competente para conocer del juicio sometido a su consideración y absolvió a las demandadas de las prestaciones reclamadas, al considerar que la ********** no acreditó su acción.

31. Segundo juicio de amparo directo **********. Inconforme con esta resolución, la ********** promovió de nueva cuenta juicio de amparo directo, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, el que mediante sentencia de siete de mayo de dos mil cuatro concedió el amparo, para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dictara otra, en la cual estudiara con plenitud de jurisdicción: i) la confesión de las codemandadas, emitida en sus escritos de contestación; ii) todas y cada una de las documentales anexas a la demanda de origen, entre ellas la sentencia referida por la enjuiciante; iii) una vez hecho lo anterior, resolviera conforme a derecho sobre la controversia. 32. Cumplimiento a la segunda sentencia de amparo. Mediante resolución de cinco de julio de dos mil cuatro, emitida en el toca **********, la Primera Sala del entonces Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua, revocó la sentencia del Juez Tercero de lo Civil del Distrito Judicial Bravos, declaró que dicho juzgador era legalmente competente para conocer del juicio sometido a su consideración y de nueva cuenta absolvió a las demandadas de las prestaciones reclamadas.

33. Tercer juicio de amparo directo **********. La ********** promovió diverso juicio de amparo, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, el que mediante ejecutoria emitida el siete de marzo de dos mil cinco concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia recurrida y con plenitud de jurisdicción, dictara otra que fuera congruente con la litis planteada en el juicio natural, en la cual determinara que la ********** sí precisó en la demanda la ubicación, medidas y colindancias del inmueble que pretendía reivindicar, y que bajo dicha óptica, analizaría las diversas pruebas que obran en autos.

34. Cumplimiento al tercer juicio de amparo. Mediante resolución de dieciocho de mayo de dos mil cinco, emitida por la Primera Sala del entonces Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Chihuahua, la autoridad de alzada revocó la sentencia recurrida y declaró que el Juez Tercero de lo Civil del Distrito Judicial Bravos era legalmente competente para conocer del juicio sometido a su consideración. Acogió la reivindicatoria reclamada y, por tanto, condenó a ********** a la entrega del inmueble materia del juicio, así como de todos sus frutos y accesiones. Absolvió a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable y **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, de las prestaciones que les fueron reclamadas.

35. Cuarto juicio de amparo directo **********. En desacuerdo con lo anterior, ********** promovió juicio de amparo directo del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito. Mediante determinación de veintisiete de octubre de dos mil cinco, solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera la facultad de atracción, a fin de que conociera del citado juicio de amparo directo.

36. Facultad de atracción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El dieciocho de enero de dos mil seis, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción 10/2005,(5) determinó no ejercer la facultad de atracción solicitada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, para conocer del juicio de amparo directo ********** y en consecuencia, ordenó devolver los autos al Tribunal Colegiado de Circuito mencionado, para que emitiera la resolución correspondiente.

37. Como consecuencia de lo anterior, el veinticuatro de agosto de dos mil seis, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito emitió sentencia constitucional, en la cual otorgó el amparo a **********, para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el acto reclamado y en su lugar emitiera otro en el que tomara en consideración la documental pública presentada por la demandada, con la cual se acreditaba la concesión del servicio, y en caso de determinar la existencia de esa concesión con plenitud de jurisdicción, resolviera lo conducente.

38. Cumplimiento al cuarto juicio de amparo. Por resolución de ocho de noviembre de dos mil seis, la Primera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Chihuahua: i) revocó la sentencia del Juez Tercero de lo Civil del Distrito Judicial Bravos; ii) determinó que dicho juzgador era legalmente competente para conocer del juicio sometido a su consideración; y, iii) declaró la imposibilidad para analizar el fondo del asunto, en virtud de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre la demandada **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, con el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; iv) por lo que declaró nulo todo lo actuado en el juicio principal y dejó a salvo los derechos de la **********, para que los hiciera valer en la vía y forma correspondiente.

39. Quinto juicio de amparo directo **********. En desacuerdo con la sentencia antes mencionada, la ********** promovió diverso juicio de amparo directo, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito. Mediante resolución de diecinueve de febrero de dos mil siete, emitió sentencia inhibitoria, sobre la base de que el acto reclamado no era una sentencia definitiva, ni un acto que pusiera fin al juicio, razón por la cual, en conformidad con el artículo 47, último párrafo, de la Ley de Amparo, se declaró incompetente para resolver el juicio de amparo y, ordenó remitir la referida demanda de garantías, junto con sus anexos, al Juzgado de Distrito en turno con residencia en Chihuahua, Chihuahua, para que se avocara a su conocimiento.

40. Juicio de amparo indirecto **********. Conoció del asunto el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chihuahua, y mediante sentencia de veintinueve de junio de dos mil siete concedió la protección constitucional, para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia impugnada y, en su lugar, emitiera una nueva en la cual resolviera de nueva cuenta sobre los efectos que produce la existencia del litisconsorcio pasivo necesario, dejando intocado lo relativo a la determinación de la competencia del Juez natural para conocer y resolver el asunto de origen, sobre la base de la existencia de la concesión que el Gobierno Federal otorgó a la demandada **********, Sociedad Anónima de Capital Variable.

41. Recurso de revisión **********. En desacuerdo, las partes interpusieron sendos recursos de revisión en contra de la sentencia constitucional de los cuales conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito. Mediante resolución de treinta y uno de octubre de dos mil siete, el órgano federal confirmó la sentencia sujeta a revisión.

42. Cumplimiento del juicio de amparo indirecto. El veintiuno de noviembre de dos mil siete, la Primera Sala Civil del entonces Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Chihuahua, revocó la sentencia del Juez Tercero de lo Civil del Distrito Judicial Bravos; determinó que dicho juzgador era legalmente competente para conocer del juicio sometido a su consideración; y declaró la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre la demandada **********, Sociedad Anónima de Capital Variable y el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por lo que ordenó la reposición del procedimiento para el único efecto de que fuera llamado a juicio el Poder Ejecutivo del País.

43. Reposición del procedimiento del juicio de origen. Mediante resolución de diecisiete de septiembre de dos mil ocho, el Juez Tercero de lo Civil del Distrito Judicial Bravos, repuso el procedimiento y solicitó se emplazara al Poder Ejecutivo.

44. Una vez realizado el emplazamiento correspondiente, mediante escrito de veintisiete de agosto de dos mil nueve, **********, en su carácter de director general de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República, agente del Ministerio Público de la Federación, en representación de la Federación, en representación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, dio contestación a la demanda, haciendo valer, entre otras, la excepción de incompetencia por declinatoria.

45. En acuerdo de veintiocho de agosto de dos mil nueve, el Juez Tercero de lo Civil del Distrito Judicial Bravos suspendió el procedimiento hasta en tanto se resolviera la excepción de incompetencia por declinatoria. Remitió los autos al tribunal de segunda instancia para su resolución, de la cual conoció el Magistrado de la Primera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua, en el toca **********.

46. Incompetencia. La Primera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua, mediante resolución de once de mayo de dos mil diez, declaró procedente la excepción de incompetencia planteada y, determinó que el Juez Tercero de lo Civil del Distrito Judicial Bravos, carecía de competencia legal para conocer del asunto, por lo que ordenó remitir los autos a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en esa Ciudad, para que conociera del juicio.

47. El asunto se turnó al Juez Noveno de Distrito en el Estado de Chihuahua, quien determinó no aceptar la competencia, por lo que devolvió los autos del juicio ordinario civil al Juez Tercero de lo Civil del Distrito Judicial Bravos, quien por auto de treinta y uno de mayo del dos mil doce ordenó remitirlos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que resolviera la controversia competencial planteada.

48. Mediante acuerdo de veintisiete de junio de dos mil doce, el presidente de este Máximo Tribunal determinó que aun cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene competencia originaria para conocer del referido conflicto, conforme a la fracción II, del punto quinto, del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quedaba a cargo de los Tribunales Colegiados de Circuito el trámite y resolución de esas contiendas competenciales, por lo que debía enviarse al Tribunal Colegiado de Circuito con residencia en Ciudad Juárez, Estado de Chihuahua.

49. Conflicto competencial **********. Mediante sentencia de treinta y uno de enero de dos mil trece, el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en Ciudad Juárez resolvió el conflicto competencial planteado, con base en lo resuelto en el amparo directo civil **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil y del Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, determinó que existía cosa juzgada en la determinación dictada por el Juez Tercero de lo Civil del Distrito Judicial Bravos, al haber aceptado la competencia para conocer del asunto.

50. En consecuencia, el Juez Tercero de lo Civil del Distrito Judicial Bravos conoció del juicio de origen y seguida la secuela procesal, el ocho de julio de dos mil dieciséis dictó sentencia y absolvió a los demandados de las prestaciones reclamadas.

51. Apelación **********. Inconforme con esta determinación, la ********** interpuso recurso de apelación del cual conoció la Primera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Chihuahua, y mediante resolución de treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, determinó revocar la sentencia apelada y dictó otra, en la que consideró que la actora acreditó los elementos constitutivos de la acción, consistentes en la acreditación de la propiedad de la fracción de terreno en que se encuentra construido el aeropuerto, así como la posesión de dicho bien por las demandadas, pues el Poder Ejecutivo de la Federación se ostentó como propietario de dicho bien y ********** y **********como administradora y operadora respectivamente, del aeropuerto. Asimismo, determinó que se acreditó la identidad del bien que se reclama, con el que posee la parte demandada, sin que ********** y ********** hubiera acreditado las excepciones y defensas que hizo valer en contra de la procedencia de la acción. Por tanto, declaró que la actora tenía dominio sobre la fracción de terreno de doscientas cuarenta hectáreas que reclama.

52. Sin embargo, tomando en consideración que no resultaba posible ordenar que ********** entregara el referido terreno, debido a que ahí opera el aeropuerto internacional de Ciudad Juárez, Chihuahua, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, condenó al Poder Ejecutivo de la Federación a restituir a la ********** en su derecho, mediante el pago de la estimación del valor de su propiedad; valor que debería determinarse en ejecución de sentencia, con ayuda de peritos, en términos de lo dispuesto en el artículo 670 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, teniendo en cuenta el valor comercial actual del terreno, sin sus construcciones y accesiones, toda vez que la ********** no acreditó derechos sobre estas.

53. De igual manera, ordenó que la indemnización debía hacerse al valor comercial actual del terreno propiedad de la actora, porque de ese modo se satisfacía su derecho a ser indemnizada por todo el tiempo que se le impidió usar y disfrutar de su bien, con motivo de la posesión ostentada por la demandada. No impuso condena en costas.

54. Sexto juicio de amparo directo **********. En desacuerdo, el Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, promovió juicio de amparo directo y la ********** promovió amparo adhesivo, los cuales fueron resueltos por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, mediante resolución de tres de mayo de dos mil dieciocho, en la cual se concedió el amparo al Poder Ejecutivo Federal, para los siguientes efectos: i) la autoridad responsable debía considerar que la determinación sobre competencia del fuero federal, para conocer del juicio de origen, no constituyó cosa juzgada; ii) y una vez precisado lo anterior, determinara, con base en las constancias de autos, si el inmueble objeto de la acción reivindicatoria es un bien del dominio público de la Federación, destinado a un servicio público y, iii) con plenitud de jurisdicción resolviera lo conducente. Por otra parte, negó el amparo adhesivo a la **********.

55. Cumplimiento al sexto juicio de amparo directo. El veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, emitió sentencia en la que confirmó la resolución dictada por el Juez Tercero de lo Civil del Distrito Judicial Bravos y no impuso condena en costas.

56. Séptimo juicio de amparo directo **********. En desacuerdo, la ********** promovió juicio de amparo directo, el cual fue radicado en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito.

57. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 563/2018. Mediante escrito presentado el veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la ********** solicitó a este Alto Tribunal que atrajera el juicio de amparo directo **********.

58. Mediante resolución de quince de mayo de dos mil diecinueve,(6) esta Primera Sala determinó no ejercer la facultad de atracción y ordenó devolver los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento.

59. Resolución del juicio de amparo directo **********. El doce de diciembre de dos mil diecinueve, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, negó el amparo a la **********.

60. Recurso de revisión. En contra de la sentencia emitida en el juicio de amparo directo, la ********** interpuso el recurso de revisión que aquí se analiza, en el que planteó los siguientes agravios:

A. Las consideraciones del Tribunal Colegiado son insostenibles y no atienden a los antecedentes del caso, ya que el propio tribunal consideró que la ********** es la propietaria del inmueble materia de la litis del juicio de origen y no la Federación.

B. El artículo 741 del Código Civil del Estado de Chihuahua(7) es inconstitucional, ya que refiere que el solo hecho de que un bien sea destinado para un servicio público, es suficiente para que pertenezca a la Federación, los Estados y los Municipios, lo cual es a todas luces inconstitucional, ya que cualquier entidad gubernamental puede celebrar contratos de arrendamiento con particulares y destinar el bien de que se trate a un servicio público, y esto sería suficiente para afectar la propiedad privada del particular, lo que es violatorio de los artículos 27 y 28 constitucionales.(8)

C. En el presente caso, la ley que debe aplicarse es la Ley General de Bienes Nacionales de 1944, y este ordenamiento establece que es un requisito indispensable para que un bien destinado a un servicio público pueda ser considerado del dominio público de la Federación, el que previamente hubiera sido del dominio de la Federación y se hubiere destinado a un servicio público, según establece la fracción III del artículo 2o.

D. Asimismo, el artículo 3o. de la Ley General de Bienes Nacionales de 1944,(9) dispone cuáles son los bienes que forman parte del dominio privado de la Federación, estableciendo que tienen tal carácter los previstos en la fracción V de ese ordenamiento, como aquellos bienes que por cualquier título jurídico adquiera la Federación, mismos que el artículo 4o. del ordenamiento en cita refiere que pasarán a formar parte del dominio público nacional cuando sean destinados, entre otros casos, a un servicio público.(10) De tal manera que para que los bienes de propiedad privada formen parte del dominio público de la Federación, es indispensable no sólo que sean destinados a un servicio público, sino además se requiere que la Federación tenga el dominio, para que esto pueda ser realizado.

E. El artículo 741 del Código Civil del Estado de Chihuahua(11) es inconstitucional, al establecer una mecánica diversa a la prevista en la Ley General de Bienes Nacionales referida para que un bien pase a formar parte del dominio público de la Federación, pues es inconcuso que la citada disposición pretende normar en forma diversa a la legislación federal aplicable y, además, en contravención de la misma, pues establece otros términos en los que un bien destinado a un servicio público puede formar parte del dominio público federal, lo que robustece la inconstitucionalidad esgrimida del artículo 741 antes mencionado.

F. Por otro lado, el artículo 25 de la invocada Ley de Bienes Nacionales(12) publicada en 1944, prevé el procedimiento a seguir en caso de que una secretaría o departamento de Estado creyera conveniente la adquisición de un bien inmueble para destinarlo un servicio público, el cual nunca fue llevado a cabo o ejecutado por la entonces Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, ni por la actual Secretaría de Comunicaciones y Transportes; por tanto, es incuestionable que el bien en litigio no es un bien de dominio público.

G. Es infundada la conclusión a la que llega la sentencia del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, toda vez que el bien en litigio sí puede ser objeto de acción reivindicatoria en favor de sus propietarios, porque aun cuando en dicho terreno se encuentra construido el aeropuerto de Ciudad Juárez, Chihuahua, ello no le priva del carácter del bien de dominio privado de particulares, razón por la cual procede la acción reivindicatoria ejercida por la **********.

H. La sentencia recurrida viola los derechos humanos de debido proceso, impartición de justicia pronta y expedita, así como los principios de cosa juzgada y firmeza de las resoluciones judiciales; lo cual resulta de importancia y trascendencia para que sea estudiado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

61. Desechamiento del recurso de revisión. El presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil veinte, registró el recurso de revisión con el toca 563/2020 y lo desechó, al considerar que su resolución no entrañaba una fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

62. Recurso de reclamación (**********). Inconforme con el auto anterior, la ********** interpuso recurso de reclamación, el cual se resolvió por esta Primera Sala el dos de septiembre de dos mil veinte, en el sentido de declararlo fundado y revocar el auto recurrido.(13) Los argumentos fueron los siguientes: A. La cuestión de constitucionalidad sí reviste las notas de importancia y trascendencia, ya que no existe criterio jurisprudencial firme de este Alto Tribunal sobre el planteamiento de constitucionalidad que se hace valer, ni menos aún, relacionado con el artículo 741 del Código Civil para el Estado de Chihuahua.(14)

B. No obstante que se aprecia que existen tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno, éstas no resuelven la cuestión de constitucionalidad que se plantea, consistente en que si de conformidad con el artículo 741 del Código Civil para el Estado de Chihuahua, el destino de un bien inmueble sujeto a un servicio público, que lo torna de dominio público de la Federación, implica la transmisión de propiedad del mismo, o bien, si sólo envuelve la imposición de una modalidad parcial al derecho de propiedad particular, que durará en tanto no se le desafecte del servicio público al que está destinado.

63. Admisión del recurso de revisión. En cumplimiento con la resolución anterior, por acuerdo de la presidencia de este Alto Tribunal de siete de enero de dos mil veintiuno, se admitió a trámite el presente amparo directo en revisión, se radicó con el toca 563/2020, y se turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, para la elaboración del proyecto de resolución.

64. Asimismo, mediante acuerdo de once de marzo de dos mil veintiuno, esta Primera Sala se avocó a su conocimiento y se ordenó el envío de autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.