AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 563/2020. 24 DE NOVIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN MANIFESTÓ QUE ESTABA CON EL SENTIDO PERO SE APARTABA DE ALGUNOS PÁRRAFOS, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN F
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 563/2020. 24 DE NOVIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN MANIFESTÓ QUE ESTABA CON EL SENTIDO PERO SE APARTABA DE ALGUNOS PÁRRAFOS, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN F

Fecha: 02-Dic-2022

Iv Procedencia Del Recurso

68. En conformidad con la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se distingue por ser un medio de impugnación extraordinario, el cual sólo es procedente cumplidos los requisitos señalados expresamente por la Constitución Política del País y la Ley de Amparo, motivo por el cual éstos deben ser analizados antes del estudio de fondo en toda revisión en amparo directo.

69. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política del País y por los artículos 81, 83 y 96 de la Ley de Amparo, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se actualiza cuando en la sentencia de amparo se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales o la interpretación directa de un precepto constitucional o de tratado internacional que reconozca un derecho humano, o bien, se omita decidir sobre tales planteamientos de haberse hecho valer por el quejoso, siempre que tales aspectos revistan una situación de excepcionalidad, importancia y trascendencia para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

70. Por su parte, el segundo punto del Acuerdo 9/2015, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte, indica que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando, una vez que se surta el requisito relativo a la existencia de un tema de constitucionalidad:

a) Se advierta que aquél dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o

b) Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

71. Así, al aplicar los referidos criterios al caso concreto, se concluye que el recurso de revisión es procedente, toda vez que esta Primera Sala al resolver el recurso de reclamación 708/2020, determinó que en este asunto subsiste una cuestión de constitucionalidad que satisface la procedencia del amparo directo en revisión, pues la quejosa planteó en su demanda de amparo la inconstitucionalidad del artículo 741 del Código Civil del Estado de Chihuahua, al referir que el solo hecho de que un bien sea destinado para un servicio público, es suficiente para que pertenezca en pleno a la Federación, los Estados y los Municipios, lo cual es violatorio de los artículos 27 y 28 constitucionales.

72. Aunado a esto, no se advierte criterio jurisprudencial de este Alto Tribunal que resuelva específicamente la cuestión de constitucionalidad planteada, lo que satisface el requisito de excepcionalidad, importancia y trascendencia y hace procedente el recurso de revisión intentado por la ********** que cuestiona el análisis de constitucionalidad de la norma realizado por el Tribunal Colegiado, siendo la revisión del juicio de amparo el medio de impugnación idóneo para dicho reclamo constitucional.

73. En consecuencia, esta Primera Sala procede al análisis de la constitucionalidad del artículo 741 del Código Civil del Estado de Chihuahua.(17)

V. ESTUDIO

74. El tema de decisión en el presente asunto, consiste en determinar si los agravios de la ********** desvirtúan las consideraciones por las cuales el Tribunal Colegiado consideró que el artículo 741 del Código Civil del Estado de Chihuahua establece que los bienes destinados a un servicio público son inalienables e imprescriptibles mientras no se les desafecte del servicio al que se hallen destinados, por ello no vulnera el derecho a la propiedad privada previsto en los artículos 27 constitucional y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

75. En los conceptos de violación expresados en el juicio de amparo directo que aquí se revisa, la ********** refirió que el artículo 741 del Código Civil del Estado de Chihuahua, invocado por la autoridad responsable para declarar infundada la acción reivindicatoria es inconstitucional, porque viola el derecho fundamental a la propiedad privada, previsto en los artículos 27 constitucional(18) y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(19) debido a que su texto únicamente refiere que los bienes destinados a un servicio público pertenecen en pleno dominio a la Federación, a los Estados o a los Municipios, sin establecer más limitante que el destino del inmueble.

76. La ********** refirió que el texto normativo violenta el artículo 27 constitucional, porque aun cuando ahí se admite la posibilidad de que el Estado adquiera bienes, esto debe ser a través de un decreto expropiatorio y no como dispone el precepto analizado, por el solo hecho de que el bien se destine a un servicio público, pues no todos los bienes destinados a esta finalidad son del dominio pleno de los entes gubernamentales, como sucede con los contratos de arrendamiento o los de comodato.

77. El Tribunal Colegiado consideró infundado este argumento sobre la base de que el artículo 27, párrafo tercero, de la Constitución Política del País, prevé que la Nación mantiene en todo tiempo el "derecho", entendido como competencia o facultad, de imponer las modalidades a la propiedad privada que dicte el interés público.

78. Al respecto, el órgano colegiado resolvió que, en conformidad con un criterio emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la modalidad a la propiedad privada debe entenderse como el establecimiento de una norma jurídica de carácter general y permanente que modifique, esencialmente, la forma de ese derecho. Así, consideró que los efectos de la modalidad que se impongan a la propiedad privada consisten en una extinción parcial de los atributos del propietario.

79. Por esas razones el Tribunal Colegiado concluyó que el artículo no es inconstitucional, porque contempla un patrimonio de afectación, derivado de un esquema constitucional conformado por los artículos 27 y 28 de la Ley Fundamental.(20)

80. Así, el tribunal federal determinó que en la especie no tienen aplicación las figuras de la expropiación por causas de utilidad pública o los contratos privados (de arrendamiento o comodato), toda vez que la incorporación de un inmueble a un régimen de servicio público se produce por su sola afectación al fin calificado por el legislador, tanto en el ámbito del derecho administrativo, como en el derecho civil.

81. En consecuencia, el órgano colegiado resolvió que la acción reivindicatoria era improcedente porque el bien que se pretendió reivindicar es del dominio público, por lo que está fuera del comercio "aunado a que el artículo 741 del Código Civil Local, establece que los bienes destinados a un servicio público y los bienes propios, pertenecen en pleno dominio a la Federación, a los Estados o a los Municipios, pero los primeros son inalienables e imprescriptibles, mientras no se les desafecte del servicio público a que se hallen destinados".

82. En los agravios expresados en el recurso de revisión, la ********** dice que estos argumentos son insuficientes para desvirtuar la inconstitucionalidad invocada, porque la incorporación de un bien al patrimonio federal, estatal o municipal necesariamente requiere la celebración de un acto jurídico administrativo que implique o tenga como consecuencia dicha adquisición, porque no basta con destinar dicho bien a un servicio público, pues de admitir esto, se otorgaría la posibilidad de que cualquier autoridad pudiera establecer sus oficinas en algún bien de propiedad privada, y esto bastaría para que sin título alguno, el Estado privara al particular de su propiedad. Por tanto, considera inconstitucional la determinación de declarar la improcedencia de la acción reivindicatoria, con base en este precepto.