AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 563/2020. 24 DE NOVIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN MANIFESTÓ QUE ESTABA CON EL SENTIDO PERO SE APARTABA DE ALGUNOS PÁRRAFOS, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN F
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 563/2020. 24 DE NOVIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN MANIFESTÓ QUE ESTABA CON EL SENTIDO PERO SE APARTABA DE ALGUNOS PÁRRAFOS, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN F

Fecha: 02-Dic-2022

Los Agravios Son Sustancialmente Fundados En Atención A Los Siguientes Razonamientos

84. El Tribunal Colegiado determinó que el artículo 741 del Código Civil del Estado de Chihuahua no es violatorio de la norma fundamental, porque contempla un patrimonio de afectación, derivado de un esquema constitucional conformado por los artículos 27 y 28, de los cuales se deriva que la Nación mantiene en todo tiempo el "derecho", entendido como competencia o facultad, de imponer las modalidades a la propiedad privada que dicte el interés público y, la incorporación a este tipo de régimen se produce por su sola afectación, cuyos efectos generan una extinción parcial de los atributos del propietario mientras no se les desafecte del servicio público a que se hallen destinados. En consecuencia, el órgano colegiado resolvió que la acción reivindicatoria era improcedente, porque el bien que se pretendió reivindicar es del dominio público.

85. La ********** estructura el planteamiento de su revisión en la circunstancia de que aun cuando el artículo 27, párrafo tercero, de la Constitución Política del País,(21) contempla la posibilidad que tiene el Estado de imponer en cualquier momento modalidades a la propiedad privada, en atención al interés social, para que esta afectación pueda producir efectos, no basta la sola declaración de que el inmueble está destinado a un servicio público, sino que debe existir un acto jurídico administrativo que implique o tenga como consecuencia la adquisición del bien ya sea por compraventa o expropiación.

86. Al respecto, dice la ********** que se viola su derecho a la propiedad privada, al considerar que la sola declaración arbitraria de una autoridad de que el bien de un particular está destinado a un servicio público lo hace inalienable e imprescriptible mientras no se le desafecte del servicio público a que se halle destinado, en términos del artículo 741 del Código Civil del Estado de Chihuahua.(22)

87. Los argumentos son sustancialmente fundados, porque aun cuando en el presente estudio se desestima el argumento de invalidez constitucional, lo cierto es que la interpretación que hizo el Tribunal Colegiado del precepto referido es incorrecta.

88. En principio, es importante precisar que el derecho a la propiedad privada se encuentra reconocido como un derecho fundamental en los artículos 14, 16 y 27 constitucionales, así como en el 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

89. En conformidad con la norma fundamental este derecho encuentra su límite en el interés colectivo, pues el propio artículo 27 autoriza al Estado imponer limitaciones a la propiedad de los particulares a través de un conjunto de medidas jurídicas que afectan el dominio (decomiso, requisición, expropiación, ocupación temporánea, servidumbre, restricción o modalidades a la propiedad) las cuales se establecen por la autoridad administrativa, a través de un régimen jurídico especial mediante la declaración correspondiente, tal como se observa de su contenido:

"Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.