AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 131/2021. PILDORITA ESTUDIO, S.C.P. 16 DE JUNIO DE 2021. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, Y LA MINISTRA ANA MARGARIT
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 131/2021. PILDORITA ESTUDIO, S.C.P. 16 DE JUNIO DE 2021. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, Y LA MINISTRA ANA MARGARIT

Fecha: 01-Abr-2022

A Que El Trato Diferente Tenga Un Objetivo Legítimo

71. El propósito de esta sección consiste en determinar si la distinción que prevé el artículo 12 de la Ley Federal del Derecho de Autor –que solamente le reconoce el carácter de autor a las personas físicas– persigue un objetivo legítimo.

72. Al respecto, esta Primera Sala considera que la norma sometida a análisis sí persigue un objetivo legítimo con la distinción que prevé. Ello, pues lo que busca es que las creaciones artísticas sean protegidas, mediante un derecho de explotación exclusivo temporal otorgado a su creador.

73. Para justificar que dicho fin se trata de uno legítimo, esta Primera Sala expondrá un criterio formal y, posteriormente, un criterio material. El criterio formal consiste en que el artículo que se comenta persigue un objetivo legítimo, pues así está previsto en el texto fundamental. El artículo 28 constitucional, en su parte conducente, prescribe lo siguiente:

"...

"Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora."

74. De acuerdo con dicho enunciado normativo, el Texto Constitucional permite que el Estado pueda otorgar concesiones a los autores e inventores para explotar de manera exclusiva sus creaciones. A mayor abundamiento, la fracción XXV, parte in fine, del artículo 73 constitucional, faculta al Congreso de la Unión para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual.

75. Bajo esa tesitura puede decirse que el propio Texto Fundamental promueve un reconocimiento del Estado en favor del creador de una obra, por lo que le concede derechos de explotación comercial.

76. Entendido que el objetivo que persigue la norma es uno legítimo, porque es la constitución quién faculta al Estado para conceder un derecho de explotación exclusivo a quienes producen una obra artística, es menester para esta Sala encontrar las razones que soportan esa legitimidad.

77. Conviene recordar brevemente que la primera forma de protección a los derechos de autor se dio en Inglaterra con el Estatuto de la Reina Ana de diez de abril de mil novecientos diez. Si bien con este instrumento no se reconocía al autor la paternidad sobre su obra, si le concedía un privilegio para reproducir su obra de manera exclusiva, basado en un derecho de propiedad sobre la obra. La razón que impulsa este estatuto es el malestar que la piratería intelectual causaba en los editores.(13)

78. Sin embargo, el derecho intelectual como hoy lo conocemos tiene su origen en la ley francesa de tres de enero mil setecientos noventa y uno y su posterior reforma de diecinueve de julio de mil setecientos noventa y tres. En ella, se concedieron derechos a los creadores intelectuales en beneficio exclusivo sobre su creación como un derecho esencial de la naturaleza humana; es decir se reconocía al sujeto del derecho de autor como la persona natural que tiene la propiedad sobre las creaciones de su intelecto.(14)

79. Aunque en ambos antecedentes se concede un beneficio de explotación exclusiva a quien produce una creación artística. La diferencia radica en que en el primero se otorgaba el beneficio en exclusión a todos los demás editores que buscaban enriquecerse a costa de la obra de otro; mientras que, en el segundo antecedente, la razón radica en que es un derecho natural de la esencia humana.(15)

80. Ahora bien, en las fuentes históricas de la legislación nacional es posible encontrar razones por las cuales se debe de otorgar un beneficio de explotación exclusiva a quien crea una obra. Específicamente, en el artículo 50, fracción 1, de la Constitución Mexicana de 1824 se observa que el fin que buscaba el constituyente era la promoción de la ilustración: