AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 131/2021. PILDORITA ESTUDIO, S.C.P. 16 DE JUNIO DE 2021. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, Y LA MINISTRA ANA MARGARIT
Fecha: 01-Abr-2022
De Este Modo La Pregunta A La Que El Presente Recurso Pretende Dar Respuesta Es La Siguiente
• ¿El artículo 12 de la Ley Federal del Derecho de Autor es inconstitucional por vulnerar los derechos de igualdad y no discriminación, al no contemplar que las personas morales sean reconocidas como autores?
46. La respuesta a ese cuestionamiento es negativa, por lo que los agravios estudiados en su conjunto son por un lado infundados y, por otro, inoperantes.
47. Ello obedece a que la distinción que realizó el legislador para solamente otorgarle la calidad de autor a las personas físicas es objetiva y racional, pues tiene como fin otorgarles a estas últimas una protección sobre las creaciones que realizan; persigue un fin legítimo que es otorgarle un derecho a sus creadores, consistente en una explotación exclusiva por un tiempo determinado; a la vez que no es una distinción proscrita y que el derecho a la explotación de una creación no es un derecho humano del que puedan gozar las personas morales.
48. Para justificar esa determinación, en primer lugar, se expondrá brevemente la doctrina constitucional que ha desarrollado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el derecho a la igualdad y a la no discriminación; posteriormente, se expondrá la norma cuya constitucionalidad se reclama; y, finalmente ésta se someterá a la herramienta argumentativa del escrutinio leve a fin de explicar que la norma que se analiza es constitucional, al establecer una diferenciación justificada y racional.
49. Para comenzar, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que, en lo que interesa, indica que:
"...
"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."
50. También resulta conveniente considerar el contenido del artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de que los Estados Parte se comprometen:
"... a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social."
51. Dichas normas forman parte del parámetro de control de regularidad constitucional, por lo que el derecho a la igualdad-no discriminación permea a todo el ordenamiento jurídico, de forma que cualquier tratamiento que pueda resultar discriminatorio respecto del ejercicio de algún derecho humano es, por sí mismo, incompatible con el orden constitucional.
52. Ahora bien, la igualdad goza de una doble dimensionalidad: es un principio y, a su vez, es un derecho; como principio, fundamenta y da sentido a todo el andamiaje jurídico y a los actos que derivan de él y, en ese sentido, debe utilizarse como una guía hermenéutica en la elaboración, interpretación y aplicación del derecho.
53. En esa tesitura, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva 18/2003, determinó que el principio de igualdad-no discriminación es una norma de jus cogens y, por ese motivo, no admite acuerdo en contrario; es aplicable a cualquier Estado, independientemente de que forme parte o no de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, genera efectos erga omnes, esto es, incluso, entre particulares.(1)
54. De esta forma, la Corte Interamericana indicó que los Estados pueden realizar restricciones legislativas a dicho principio en la medida en que sean objetivas y racionales, es decir, siempre que no se establezcan diferencias o distinciones que sean ilegítimas o arbitrarias.(2)
55. De acuerdo con la doctrina de esta Primera Sala, el derecho humano a la igualdad jurídica ha sido tradicionalmente interpretado y configurado en el ordenamiento jurídico mexicano a partir de dos principios: el de igualdad ante la ley –igualdad en sentido formal– y el de igualdad en la ley –igualdad en el derecho–.(3)
56. El primero de ellos obliga, por un lado, a que las normas jurídicas sean aplicadas de modo uniforme a todas las personas que se encuentran en una misma situación y, a su vez, a que los órganos materialmente jurisdiccionales no puedan modificar arbitrariamente sus decisiones en casos que compartan la misma litis, salvo cuando consideren que deben apartarse de sus precedentes, momento en que deberán ofrecer una fundamentación y motivación razonable y suficiente.(4)
57. El segundo de ellos opera frente a la autoridad materialmente legislativa y tiene como objetivo el control del contenido de la norma jurídica a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio.(5)
58. La justificación de este derecho parte de que la Constitución no puede ser ciega ante las desigualdades sociales, por lo que contiene diversas protecciones jurídicas a favor de grupos sujetos a vulnerabilidad, a través de manifestaciones de todo tipo.(6)
59. Este derecho protege tanto a personas como a grupos y tiene por objeto remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impiden a ciertas personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de paridad con otro conjunto de personas o grupos sociales.(7)
60. El fin último de este derecho es alcanzar la paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos.(8)
61. Al haberse impugnado la constitucionalidad de una norma prevista en la legislación secundaria por otorgar un trato diferenciado a uno y otro tipo de personas –físicas y jurídicas–, esta Primera Sala estudiará únicamente la igualdad sustantiva.
62. Las violaciones a esta faceta del principio de igualdad dan lugar a actos discriminatorios directos, cuando la distinción en la aplicación o en la norma obedece explícitamente a un factor prohibido o no justificado constitucionalmente.(9)
63. Por otro lado, dan lugar a actos discriminatorios indirectos que se dan cuando la aplicación de la norma o su contenido es aparentemente neutra, pero el efecto o su resultado conlleva a una diferenciación o exclusión desproporcionada de cierto grupo social, sin que exista una justificación objetiva para ello.(10)
64. Aunado a lo anterior, la doctrina ha sustentado que la prohibición de la discriminación y el deber de promoción y de protección son normativamente indeterminados, esto es así, ya que la disposición constitucional que los establece no prevé cuándo un trato es discriminatorio, habida cuenta que no define a priori para todos los casos: (i) cuándo un trato es diferenciado es discriminatorio y por consiguiente vulnera la Constitución y los tratados internacionales en derechos humanos; (ii) cuándo un trato diferenciado es constitucional, por no vulnerar la prohibición de discriminación; y (iii) cuándo un trato diferenciado cumple los deberes de promoción o de protección.(11)
65. De ahí que, dada la indeterminación normativa del principio de igualdad y la proscripción a no discriminar, esta Suprema Corte de Justicia se ha constreñido a determinar, entre otros aspectos: a) los tipos de diferencias que existen entre los grupos de destinatarios; b) cuándo éstos merecen una protección especial, dada su categoría sospechosa; c) cuándo se justifica un trato diferenciado; y, d) cuándo resulta injustificado un trato diferenciado.
66. Para ello, se ha optado por estudiar, atendiendo a la norma o acto de autoridad, los distintos niveles de intensidad en los escrutinios o test de igualdad, estableciéndose una escala tríadica de intensidades para determinar la aplicación del referido principio de igualdad.
- Cuestionario
- I Antecedentes
- Ii Competencia
- Iii Oportunidad
- Conceptos De Violación La Quejosa Alegó Sustancialmente Lo Siguiente
- Agravios La Recurrente Manifestó Lo Siguiente
- Es Legítima Y Razonable Dicha Restricción
- B Estudio Sobre La Procedencia Del Recurso
- V Estudio De Fondo
- De Este Modo La Pregunta A La Que El Presente Recurso Pretende Dar Respuesta Es La Siguiente
- Los Elementos De La Referida Escala Tríadica De Intensidades Son Los Siguientes
- C Que No Esté Proscrito Constitucional Y Convencionalmente
- Los Que Afecten A Minorías O Grupos Sociales Constitucionalmente Protegidos
- Los Que Afecten A Grupos Históricamente Sometidos A Menosprecio Y Prácticas Discriminatorias
- Artículo Autor Es La Persona Física Que Ha Creado Una Obra Literaria Y Artística
- A Que El Trato Diferente Tenga Un Objetivo Legítimo
- Artículo Las Facultades Exclusivas Del Congreso General Son
- B Que Dicho Trato Sea Potencialmente Adecuado Para Alcanzarlo
- Al Respecto Resulta Aplicable La Tesis Aj De Rubro Y Texto Siguientes
- Vi Decisión
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- Magaña Rufino José Manuel Op Cit P
- Ibídem P
- Ii De Colaboración Las Que Han Sido Creadas Por Varios Autores Y