AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4870/2021. 6 DE ABRIL DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO SE SEPARA DE ALGUNOS PÁRRAFOS, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTAR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4870/2021. 6 DE ABRIL DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO SE SEPARA DE ALGUNOS PÁRRAFOS, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTAR

Fecha: 17-Mar-2023

C Gastos Y Costas Judiciales

3. Admisión. El diez de diciembre de dos mil dieciocho, la Jueza Cuarta de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México admitió a trámite la demanda.

4. Contestación. La demandada ********** contestó la demanda, en la que opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.

5. Sentencia definitiva de primera instancia. Seguido el juicio por todas sus etapas procesales, el cinco de agosto de dos mil veinte, la Jueza natural emitió sentencia en la que condenó a la empresa ********** al pago de las prestaciones reclamadas.

6. Recurso de apelación **********. Inconforme con tal sentencia, ********** interpuso recurso de apelación, el cual se admitió a trámite por auto de siete de septiembre de dos mil veinte.

7. El treinta de octubre de dos mil veinte, la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, confirmó la admisión del recurso de apelación.

8. Recurso de reposición. En contra del auto anterior, la actora ********** interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió por sentencia de seis de abril de dos mil veintiuno, en el sentido de revocar el auto impugnado y, en su lugar, desechó el recurso de apelación por considerarlo extemporáneo, en atención a las siguientes consideraciones esenciales:

a) La sentencia definitiva de cinco de agosto de dos mil veinte, se notificó a las partes por Boletín Judicial del jueves seis de agosto de dos mil veinte y surtió sus efectos al día siguiente, esto es, el viernes siete de agosto de dos mil veinte, con fundamento en el artículo 1075 del Código de Comercio, el cual establece que las notificaciones hechas por Boletín Judicial surtirán sus efectos al día siguiente al en que se practicaron.(2)

b) No obsta a lo anterior, que el viernes siete de agosto de dos mil veinte, el juzgado de origen haya laborado a puertas cerradas, conforme al Acuerdo 05-19-2020 emitido por el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, ni que en términos del diverso Acuerdo V-31/2020, también expedido por ese Consejo, se haya establecido que se suspendían los plazos procesales en aquellos días en que los tribunales laboraran a puerta cerrada, en tanto que en ninguno de tales ordenamientos se estipuló que en dichos días de trabajo a puerta cerrada no era factible que una notificación surtiera sus efectos o bien que serían considerados como inhábiles, por lo que debe prevalecer el contenido literal del citado artículo 1075 del Código de Comercio.

c) Así, el plazo de nueve días para interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva transcurrió del diez de agosto al primero de septiembre de dos mil veinte, sin contar los días en que el juzgado trabajó a puerta cerrada, ni los sábados y domingos, por lo que, si el recurso se presentó hasta el tres de septiembre de dos mil veinte, se concluye que tal presentación fue extemporánea.

9. Para mayor claridad, se realiza el siguiente calendario, en el que se representa gráficamente el cómputo realizado por la responsable:(3)

10. Juicio de amparo directo **********. Inconforme, la demandada ********** presentó una demanda de amparo directo en contra de la resolución anterior, en la que, en esencia, adujo los siguientes conceptos de violación:

a) No es factible que la notificación de la sentencia definitiva haya surtido sus efectos el viernes siete de agosto de dos mil veinte, toda vez que en esa fecha al juzgado de origen le tocó trabajar a puerta cerrada, de modo que conforme a los artículos 1075 y 1076 del Código de Comercio, dicho día debe considerarse como inhábil.(4)

b) En el sello de notificación de la sentencia definitiva, el actuario asentó que ésta surtió sus efectos hasta el lunes diez de agosto de dos mil veinte, actuación que no fue controvertida por la parte actora **********, y conforme a la cual la demandada ********** realizó su cómputo, el cual corrió del doce de agosto al tres de septiembre de dos mil veinte, de manera que, si el recurso se presentó en esta última fecha, debió concluirse que la presentación fue oportuna.

11. Admisión. Por auto de treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito admitió a trámite la demanda de amparo, bajo el expediente **********.

12. Amparo adhesivo. La tercera interesada ********** promovió un amparo adhesivo en el que hizo valer en esencia los siguientes conceptos de violación.

a) La presentación del recurso de apelación sí fue extemporánea, pues la notificación de la sentencia definitiva surtió efectos al día siguiente de su publicación, con independencia de que la autoridad laborara a puerta cerrada.

b) Es inconstitucional el Acuerdo V-31/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, al establecer que se suspenden los plazos y términos procesales, en aquellos días en que los tribunales de la Ciudad de México trabajen a puerta cerrada, en tanto que tal circunstancia modifica las reglas relativas del Código de Comercio, situación que se encuentra reservada al Congreso de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 73, fracción X, de la Constitución Política del País.(5)

c) Los conceptos de violación que plantea ********** son infundados e inoperantes, pues no desvirtúan las consideraciones por las cuales la Sala responsable consideró que sí es factible que una notificación surta sus efectos, al día siguiente en el que se practicó, sin que obste que en ese día el órgano jurisdiccional haya trabajado a puerta cerrada.

d) El propio juicio de amparo directo también es extemporáneo, en virtud de que, la demanda se presentó el último día del plazo, sin tomar en consideración que la notificación del acto reclamado surtió efectos al día siguiente al en que se practicó, no obstante, de que la responsable haya laborado a puerta cerrada.

13. Sentencia del juicio de amparo directo. El nueve de septiembre de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo a **********, para el efecto de que se considerara que el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva se presentó oportunamente, y negó el amparo adhesivo a **********, con base en las siguientes consideraciones sustanciales: