AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4870/2021. 6 DE ABRIL DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO SE SEPARA DE ALGUNOS PÁRRAFOS, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTAR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4870/2021. 6 DE ABRIL DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO SE SEPARA DE ALGUNOS PÁRRAFOS, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTAR

Fecha: 17-Mar-2023

Iii Subsunción

60. Como puede observarse de lo antes expuesto, no es verdad que el Acuerdo V-31/2020 emitido por el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México esté modificando la manera de computar los plazos previstos en el Código de Comercio. Como se demuestra a continuación, el Consejo de la Judicatura Local, en ejercicio de sus facultades para organizar las actividades de los órganos jurisdiccionales, con fundamento en los artículos 122, sección A, fracción IV, de la Constitución Política del País, el numeral 35, inciso E), párrafo 1, de la Constitución Política de la Ciudad de México, así como los artículos 208 y 217 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México, implementó una forma de trabajo híbrida, en el que un día los tribunales trabajarían a puerta cerrada y al otro día a puertas abiertas.

61. Por lo anterior, la suspensión de plazos y términos en dichos días de trabajo a puerta cerrada, con la cual está inconforme la recurrente, no deriva del citado Acuerdo del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, sino de las mismas reglas establecidas en el Código de Comercio.

62. En efecto, el artículo 1076 del Código en cita establece que en ningún término deberán computarse los días en que no puedan tener lugar las actuaciones judiciales, mientras que el artículo 1064 señala que serán días inhábiles aquellos en los que no laboren los órganos jurisdiccionales.

63. Ahora bien, en atención a la emergencia de salud generada por la pandemia del virus SARS-CoV-2, con la finalidad de no seguir retrasando la impartición de justicia, el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México implementó una forma de trabajar híbrida, consistente en que los órganos jurisdiccionales un día trabajarían a puerta abierta y otro a puerta cerrada, sin atención al público.

64. Lo anterior se implementó como una medida temporal y extraordinaria, con la finalidad de continuar prestando el servicio de administración de justicia (que se encontraba suspendido casi en su totalidad), pero al mismo tiempo procurando disminuir el aforo de los litigantes dentro de los edificios que albergan los órganos jurisdiccionales para evitar la propagación de dicho virus.

65. Por lo anterior, con la finalidad de generar seguridad jurídica a los operadores jurisdiccionales en cuanto al cómputo de los plazos procesales, el citado Acuerdo V-31/2020, emitido por el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, precisó que los plazos y términos procesales sólo pueden correr cuando los órganos judiciales trabajen a puertas abiertas y no así cuando lo hagan a puertas cerradas.

66. La determinación del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México es acorde a las reglas establecidas en el Código de Comercio, pues los días en que los tribunales trabajan a puerta cerrada no pueden considerarse como un día hábil ordinario, ya que los justiciables no pueden acudir al tribunal a consultar expedientes e imponerse de autos. 67. Al respecto, la recurrente ********** aduce que su contraparte pudo ir a revisar los autos el mismo día en que se hizo la notificación por Boletín Judicial y que los restantes días (el en que surtió sus efectos la notificación así como los relativos al plazo propiamente dicho) "los pudo aprovechar para preparar lo que a su derecho conviniera, desde su oficina, sin tener necesariamente, la posibilidad de acudir en todos esos días al tribunal para consultar su expediente". Dicho argumento es infundado, pues como se demostrará en párrafos subsecuentes, los justiciables deben tener la oportunidad de imponerse de los autos durante todo el tiempo que prevé la ley para tal efecto.

68. Así, con fundamento en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política del País, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prevén los derechos de acceso a la justicia y debido proceso, no se puede coartar el derecho de los justiciables de consultar los autos, en todo el tiempo que prevé la ley para tal situación, a efecto de que puedan tomar los apuntes y notas necesarias, tanto de las constancias que integran su expediente como de los documentos aportados, para estar en aptitud de preparar sus respectivos escritos en los que hagan valer los derechos que consideren convenientes.(26)

69. En efecto, la oportunidad de consultar los autos es parte esencial del derecho humano de acceso efectivo a la justicia, previsto tanto por la Constitución Política del país como por la citada Convención Americana de Derechos Humanos, de manera que su observancia es una situación que debe garantizarse para cumplir con el debido proceso.

70. Sobre el tema resulta aplicable la contradicción de tesis 240/2017, resuelta el diez de enero de dos mil dieciocho, por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se determinó que el acceso al expediente del que deriva el acto de autoridad que se estima violatorio de derechos humanos es parte esencial del derecho a la defensa adecuada, por lo que cuando el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto derive de un procedimiento jurisdiccional o administrativo llevado en forma de juicio, deben descontarse del cómputo del plazo previsto para la presentación de la demanda los días en los que la autoridad responsable suspenda sus labores o no pueda funcionar por causas de fuerza mayor.(27)

71. El criterio anterior fue retomado por esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 506/2019, en la que se estableció que cuando el acto reclamado es una resolución dictada en la audiencia inicial como la calificación de la detención o vinculación a proceso, los días no laborables para la autoridad responsable de que se trata deben descontarse del cómputo del plazo que el impetrante tiene para presentar la demanda de amparo indirecto.

72. Asimismo, en dicho criterio se indicó que para que el futuro quejoso pueda sustentar de manera eficiente su defensa, debe tener acceso a las instalaciones judiciales respectivas y si éstas por motivo de periodos vacacionales, determinaciones de los Consejos de la Judicatura respectivos, por disposición de la ley o por causas de fuerza mayor, no laboran, los días de que se trata deben descontarse del cómputo del plazo que el impetrante tiene para presentar la demanda de amparo indirecto.

73. Como puede observase, dicho criterio señala que los días en que no laboren los tribunales o no puedan funcionar con motivo de periodos vacacionales, por determinaciones de los Consejos de la Judicatura respectivos, por disposición de la ley o por causas de fuerza mayor, deben considerarse como inhábiles para efecto del cómputo de los plazos procesales en virtud de que los justiciables no tuvieron la oportunidad de acceder a consultar su expediente e imponerse de los autos de manera regular, lo cual es indispensable para cumplir con el derecho de seguridad jurídica y acceso efectivo a la justicia.

74. Lo cual, como se dijo, se encuentra en plena conformidad con las reglas establecidas en el Código de Comercio, pues el artículo 1064 de este ordenamiento establece que son días inhábiles aquellos en que no laboren los tribunales competentes en materia mercantil.

75. Al respecto, la recurrente aduce que los días en que los tribunales trabajan a puerta cerrada deben considerarse hábiles, ya que los funcionarios judiciales se encuentran laborando. A su decir no se cumple con la condición de que los tribunales no laboren con lo que se incumple el artículo 1064 del Código de Comercio para que puedan considerarse como inhábiles.

76. Tal argumento se considera infundado ya que la correcta intelección de dicho precepto, atendiendo a un principio lógico y funcional, nos lleva a concluir que la expresión de que es inhábil el día en que el tribunal no labore, se refiere a cuando el órgano jurisdiccional deja de funcionar con normalidad, como en el presente caso en que lo hace a puertas cerradas, sin atención al público. En este supuesto es evidente que si bien de facto los empleados del juzgado se encuentran trabajando dentro del local del órgano jurisdiccional, también lo es que el servicio no es prestado en toda su amplitud, ya que los justiciables no tienen la posibilidad de acudir a consultar los autos, aspecto que es esencial para garantizar un efectivo derecho de acceso a la justicia, y brindar seguridad jurídica a los particulares, respecto al cómputo de los plazos procesales.

77. Tal conclusión deja en evidencia que el argumento por el cual se impugna de inconstitucional el Acuerdo V-31/2020 deviene infundado, ya que no es verdad que la suspensión de los plazos procesales ordenada por dicho acuerdo esté modificando o contraviniendo las reglas relativas del Código de Comercio.

78. En efecto, el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, en ejercicio de sus facultades para organizar las actividades de los órganos jurisdiccionales, con fundamento en los artículos 122, sección A, fracción IV, de la Constitución Política del País, el numeral 35, inciso E), párrafo 1, de la Constitución Política de la Ciudad de México, así como los artículos 208 y 217 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México (cuyo contenido se precisa en párrafos subsecuentes), se limitó a implementar una forma de trabajo híbrida, en el que un día los tribunales trabajarían a puerta cerrada y al otro día a puertas abiertas.

79. Por otro lado, la suspensión de los plazos en los días de trabajo a puerta cerrada encuentra su fundamento en el citado artículo 1064 del Código de Comercio, al establecer que son días inhábiles aquellos en los que no laboren los tribunales.

80. En ese sentido, el argumento de si el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México carece o no de facultades para emitir reglas que están reservadas para el Congreso de la Unión, es inatendible, pues tal premisa se hizo depender de que las medidas tomadas en el citado Acuerdo V-31/2020 estaban contraviniendo las disposiciones relativas del Código de Comercio, lo cual, como se demostró, no es así.

81. Cabe señalar, que la recurrente no controvierte la implementación de la forma de trabajo a puerta cerrada; sin embargo, es conveniente precisar que para tal situación el Consejo de la Judicatura sí se encuentra legalmente facultado, por lo siguiente.

82. El artículo 122, sección A, fracción IV, de la Constitución Política del País establece que el ejercicio del Poder Judicial de la Ciudad de México se deposita en el Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Judicatura y los juzgados y tribunales que establezca la Constitución Política de la Ciudad de México.(28)

83. Por su parte, el numeral 35, inciso E), párrafo 1, de la Constitución Política de la Ciudad de México señala que el Consejo de la Judicatura de esta ciudad es un órgano del Poder Judicial dotado de autonomía, independencia técnica y de gestión para realizar sus funciones.(29)

84. Conforme al artículo 208 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México, el Consejo de la Judicatura es un órgano del Poder Judicial de esta ciudad dotado de autonomía, independencia técnica y de gestión para realizar sus funciones; estará encargado de la administración y vigilancia de los órganos jurisdiccionales.(30)

85. El artículo 217 de la ley en cita establece que el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México está facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional.(31)

86. Lo cual hace patente, que el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México se trata de un órgano del Poder Judicial de esta ciudad, que cuenta con facultades derivadas tanto de la Constitución Política del País, como de la Constitución Política de la Ciudad de México, para expedir acuerdos generales con el objetivo de regular el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional llevada a cabo por los juzgados y Salas que integran el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, entre las cuales se encuentra, por ejemplo, la de determinar en caso de emergencia la suspensión de actividades, o bien implementar el trabajo a puerta cerrada, con la finalidad de reducir la propagación del virus SARS-CoV-2 y contrarrestar los efectos de la pandemia que aqueja no solo a nuestro país sino a nivel internacional.

87. En ese sentido, se concluye que, conforme al entendimiento correcto de los citados artículos del Código de Comercio, son días inhábiles para efecto del cómputo de los plazos en los juicios mercantiles, incluyendo el día en que surte efectos la respectiva notificación, aquellos en los que los tribunales de la Ciudad de México laboren a puerta cerrada con motivo de los acuerdos emitidos por el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, para evitar la propagación del virus SARS-CoV-2.

88. En el entendido de que si bien tal medida implica cierto retraso en la tramitación de los procesos jurisdiccionales, debe tomarse en consideración que deriva de una circunstancia extraordinaria, como lo es la emergencia de salud derivada por la pandemia, y de que es una situación temporal, por lo que frente a esta circunstancia debe prevalecer el derecho a tener la oportunidad de consultar los autos, durante todo el tiempo que para tal efecto prevé la ley, en respeto al principio de seguridad jurídica.