AMPARO DIRECTO 882/2005. ADRIANA VILLAFRANCO ELIZONDO, COMO PROPIETARIA DEL RESTAURANTE MAR Y TIERRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 882/2005. ADRIANA VILLAFRANCO ELIZONDO, COMO PROPIETARIA DEL RESTAURANTE MAR Y TIERRA.

Fecha: 01-Ene-1917

Artículo En El Desahogo De La Prueba Testimonial Se Observarán Las Normas Siguientes

"...

"VIII. Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, y la Junta deberá solicitarla, respecto de las respuestas que no la lleven ya en sí; y." (el subrayado corresponde a este tribunal).

Lo aducido deviene inoperante, toda vez que si bien el artículo 815, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo establece que "Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, y la Junta deberá solicitarla, respecto de las respuestas que no la lleven ya en sí", también lo es que la autoridad laboral no desestimó la testimonial con base en que las deponentes hubiesen omitido dar la razón de su dicho, sino porque no precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar; además, que ambas declarantes a la repregunta número uno propuesta por la apoderada legal de la parte actora-tercera perjudicada, contestaron enfáticamente que "no" conocían de los hechos que acababan de declarar, según se corrobora con la transcripción siguiente:

"... la prueba testimonial a cargo de las CC. Verónica Joachín Hernández y Martina Belmares Belmares no le favorece, ya que si bien es cierto al rendir su declaración manifiestan que sí conocen tanto a la actora como a la parte demandada, también es verdad que no precisan circunstancias de modo, tiempo y lugar; además de que ambas testigos al formularles la repregunta marcada con el número 1, la que literalmente dice: ‘1. Que la testigo si con anterioridad a esta audiencia usted conocía los hechos sobre los que ha depuesto, contestaron «No».’, de cuya transcripción se desprende que no conocen los hechos sobre los que declararon, por lo que tal medio de prueba resulta ineficaz para acreditar los eventos que se pretenden ..." (foja 81).

De ahí que si el motivo por el cual las peticionarias del amparo afirman que la Junta desestimó la testimonial resulta inexacto, entonces, es inconcuso que en esa parte tales conceptos de violación aducidos se tornan inoperantes, al partir de una premisa falsa. Es aplicable por analogía la jurisprudencia sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dispone:

"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES CUANDO SE DIRIGEN A COMBATIR CONSIDERACIONES LEGALES QUE NO SE FORMULARON EN LA SENTENCIA RECURRIDA. Cuando lo que se ataca, mediante los agravios expresados, constituyen aspectos que no fueron abordados en la sentencia recurrida para sobreseer en el juicio, otorgar o negar la protección constitucional, deben desestimarse tales agravios por inoperantes, puesto que no se desvirtúa la legalidad del fallo a revisión; a menos de que sea el quejoso quien recurre la sentencia y se esté en alguna de las hipótesis del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en cuyo caso deberá suplirse la deficiencia de la queja."

(Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, jurisprudencia, tesis 32, páginas 26 y 27).

Asimismo, se comparte la jurisprudencia del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, que establece:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO COMBATEN CONSIDERACIONES NO EXPRESADAS EN LA SENTENCIA RECLAMADA. Si en los conceptos de violación se hacen valer argumentos en relación a consideraciones o razonamientos que no fueron expresados o abordados en la sentencia reclamada para resolver en la manera en que se hizo en la misma, deben entonces desestimarse tales conceptos por inoperantes, puesto que con ellos no se desvirtúa la legalidad de la referida sentencia, a menos de que se esté en alguna de las hipótesis del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en cuyo caso deberá suplirse la deficiencia de la queja."

(Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, tesis XVII.1o. J/3, página 1194).

Habida cuenta que la Junta a la postre no demeritó el valor de las testimoniales con base en que no se expresó la razón de su dicho, ya que, como se vio, fue por otras razones distintas, violación que no trascendió al resultado del laudo ni dejó sin defensas a la parte quejosa, y es que conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, de la Constitución General de la República y 158 de la Ley de Amparo, para que las violaciones a las leyes del procedimiento puedan impugnarse en amparo directo es necesario que se reúnan los siguientes requisitos: