AMPARO DIRECTO 882/2005. ADRIANA VILLAFRANCO ELIZONDO, COMO PROPIETARIA DEL RESTAURANTE MAR Y TIERRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 882/2005. ADRIANA VILLAFRANCO ELIZONDO, COMO PROPIETARIA DEL RESTAURANTE MAR Y TIERRA.

Fecha: 01-Ene-1917

En La Especie Tiene Aplicación El Siguiente Criterio

"RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA, SON ALEGACIONES QUE DEBEN SER CONSIDERADAS POR LAS JUNTAS AL EMITIR EL LAUDO, YA QUE TIENEN POR OBJETO PRECISAR LOS ALCANCES DE LA LITIS YA ESTABLECIDA. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, la controversia laboral se fija en la audiencia de demanda y excepciones, ya que es la etapa en la que se plantean las cuestiones aducidas por las partes en vía de acción y excepción, donde el actor expone su demanda, ratificándola o modificándola y precisando los puntos petitorios, y el demandado procede en su caso a dar contestación a la misma, oponiendo excepciones y defensas, refiriéndose a todos y cada uno de los hechos afirmados por su contraparte y en cuya fase del juicio las partes pueden por una sola vez replicar y contrarreplicar. Ahora bien, estas figuras procesales, que no deben confundirse con la ampliación de la demanda ni con la reconvención, puesto que no cambian ni amplían la materia original del juicio, sólo constituyen alegaciones que en los términos de la fracción VI del citado precepto, pueden formular las partes en relación a las acciones y excepciones planteadas en su demanda y contestación, con el propósito limitado de precisar los alcances de la controversia; por tanto, debe concluirse que la réplica y contrarréplica, en caso de que las partes quieran hacerlas, son alegaciones que ratifican la litis en el juicio laboral y, que, si se asentaron en el acta correspondiente, deben tenerse en consideración al emitirse el laudo." (Octava Época, instancia Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 69, septiembre de 1993, tesis 4a./J. 30/93, página 17).

En efecto, la ampliación o modificación de la demanda y de la reconvención se distinguen de la réplica y contrarréplica, porque éstas se formulan con el propósito de precisar los alcances de la litis. En cambio, la figura procesal mencionada en primer lugar no tiene dicho propósito, pues a través de ella el actor puede introducir nuevos hechos o ejercitar nuevas acciones; y la mencionada en segundo término, o sea, la reconvención, se traduce en una demanda que formula el demandado en contra del actor y, por tanto, en ese supuesto se estará frente a otra acción distinta a la que dio origen al establecimiento de la relación procesal.

En tanto que respecto de la figura del ofrecimiento de trabajo en un juicio laboral, existen algunas de las reflexiones que ha realizado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fallar la contradicción de tesis 5/97, en donde sustentó lo siguiente:

"... En primer término, debe señalarse que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver diversas contradicciones de tesis sobre el tema del ofrecimiento de trabajo y sus efectos sobre la carga probatoria, ha establecido varias reglas, entre las que destacan las siguientes: El ofrecimiento de trabajo constituye una figura sui generis dentro del procedimiento laboral, que puede caracterizarse de la siguiente manera. Consiste en una proposición del patrón al trabajador para continuar con la relación laboral que se ha visto interrumpida de hecho por un acontecimiento que sirve de antecedente al juicio; no constituye una excepción, porque no tiene por objeto directo e inmediato destruir la acción intentada ni demostrar que son infundadas las pretensiones deducidas en juicio, pero siempre va asociada a la negativa del despido y, en ocasiones, a la controversia sobre algunos de los hechos en que se apoya la reclamación del trabajador; cuando es de buena fe, tiene la consecuencia jurídica de revertir sobre el trabajador la carga de probar el despido ...".

Como puede advertirse, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció el criterio consistente en que el ofrecimiento de trabajo constituye una figura sui generis dentro del procedimiento laboral, que consiste en una proposición del patrón al trabajador para continuar con la relación laboral que se ha visto interrumpida de hecho por un acontecimiento que sirve de antecedente al juicio; oferta que no constituye una excepción, porque no tiene por objeto directo e inmediato destruir la acción intentada ni demostrar que son infundadas las pretensiones deducidas en juicio, pero que siempre va asociada a la negativa del despido y, en ocasiones, a la controversia sobre algunos de los hechos en que se apoya la reclamación del trabajador, y que cuando es de buena fe tiene la eficacia probatoria de revertir sobre el trabajador la carga de probar el despido.

Criterio similar sostuvo la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 187-192, Quinta Parte, página 71, que establece:

"DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. El ofrecimiento del trabajo no constituye una excepción, pues no tiende a destruir la acción ejercitada, sino que es una manifestación que hace el patrón para que la relación de trabajo continúe; por tanto, si el trabajador insiste en el hecho del despido injustificado, le corresponde demostrar su afirmación, pues el ofrecimiento del trabajo en los mismos términos y condiciones produce el efecto jurídico de revertir al trabajador la carga de probar el despido."

La propia Cuarta Sala también estableció el criterio de que el ofrecimiento de trabajo no constituye un allanamiento, porque no implica un reconocimiento de la procedencia de la acción o acciones intentadas en juicio, ni la veracidad de los hechos narrados y los fundamentos de derecho invocados. En este sentido sustentó la jurisprudencia 4a./J. 11/93, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 63, marzo de 1993, página 19, cuyo tenor literal es el siguiente:

"OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. ES DE NATURALEZA DIFERENTE AL ALLANAMIENTO. De la confrontación realizada entre la institución del allanamiento y la figura del ofrecimiento del trabajo, se llega a la conclusión de que se trata de actos cuya naturaleza jurídica, características y efectos legales difieren notablemente entre sí, pues mientras el primero requiere para su existencia y eficacia que se reconozca, de manera expresa e indubitable, la procedencia de la acción o acciones intentadas en juicio, la veracidad de los hechos narrados y los fundamentos de derecho invocados, el ofrecimiento únicamente consiste en la oferta que hace el patrón al trabajador para que éste se reintegre a sus labores, sin que exista algún reconocimiento en relación a las anteriores circunstancias, sino que, por el contrario, este último debe ir siempre asociado a la negativa del despido y, por ende, de los hechos y fundamentos en que se apoya la reclamación de reinstalación. Además, los efectos que producen también se diferencian en la medida de que cuando el allanamiento resulta eficaz la consecuencia es que la controversia se vea agotada en el aspecto involucrado; en cambio, el ofrecimiento del trabajo, cuando es de buena fe, produce que la carga probatoria del despido alegado se invierta al trabajador actor. En consecuencia, al no constituir el ofrecimiento del trabajo un allanamiento a la acción de reinstalación ejercitada, la Junta responsable debe analizar la buena o mala fe del ofrecimiento y con base en las pruebas aportadas al juicio, resolver la concerniente a la procedencia de la acción de reinstalación."

Asimismo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el ofrecimiento de trabajo tampoco es una defensa, porque ésta se apoya en hechos que en sí mismos excluyen la acción, lo que no acontece en el ofrecimiento de trabajo.

Apoya la anterior consideración el criterio contenido en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, tomo VII, Cuarta Parte, página 193, que establece:

"EXCEPCIONES Y DEFENSAS. Existen excepciones en sentido propio y excepciones en sentido impropio o defensas. Las primeras descansan en hechos que por sí mismos no excluyen la acción, pero dan al demandado la facultad de destruirla mediante la oportuna alegación y demostración de tales hechos. En cambio, las defensas o excepciones impropias, se apoyan en hechos que por sí mismos excluyen la acción, de modo que una vez comprobadas por cualquier medio, el Juez está en el deber de estimarlas de oficio, invóquelas, o no, el demandado. Son ejemplos de excepciones en sentido propio, la compensación, la prescripción, etcétera. Son ejemplo de excepciones impropias o defensas, el pago, la novación, la condonación del adeudo, la confusión, etcétera. La prescripción puede hacerse valer por vía de acción, pero también puede hacerse valer por vía de excepción, puesto que, como se acaba de indicar, se trata de una excepción en sentido propio." (El subrayado es de este tribunal).

Lo afirmado respecto de que el ofrecimiento de trabajo no es una excepción tiene su fundamento en la jurisprudencia número 158, publicada en la página 107 del Tomo V, Materia del Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que a la letra dice:

"DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. El ofrecimiento del trabajo no constituye una excepción, pues no tiende a destruir la acción ejercitada, sino que es una manifestación que hace el patrón para que la relación de trabajo continúe; por tanto, si el trabajador insiste en el hecho del despido injustificado, le corresponde demostrar su afirmación, pues el ofrecimiento del trabajo en los mismos términos y condiciones produce el efecto jurídico de revertir al trabajador la carga de probar el despido."

Establecido que el ofrecimiento de trabajo no es una excepción ni una defensa, ni constituye un allanamiento, sino una proposición del patrón al trabajador para continuar con la relación laboral que se ha visto interrumpida de hecho por un acontecimiento que sirve de antecedente al juicio, y que cuando es de buena fe tiene el efecto de revertir la carga de la prueba; corresponde ahora mencionar algunos criterios que la Suprema Corte ha sustentado en torno a la buena o mala fe de la propuesta laboral.

La extinta Cuarta Sala en la jurisprudencia 4a./J. 10/90, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VI, Primera Parte, julio a diciembre de 1990, página 243, sustentó el criterio de que la calificación de buena fe o mala fe se determina, no partiendo de fórmulas rígidas o abstractas, sino analizando el ofrecimiento en concreto, en relación con los antecedentes del caso, la conducta de las partes y las circunstancias relativas. Que habrá buena fe cuando todas aquellas situaciones o condiciones permitan concluir, de manera prudente y racional, que la oferta revela la intención del patrón de que efectivamente continúe la relación de trabajo. Y habrá mala fe, cuando el patrón persigue burlar la norma que le impone la carga de probar la justificación del despido, o hastiar al trabajador en el litigio para hacerlo desistir de su reclamación.