AMPARO DIRECTO 882/2005. ADRIANA VILLAFRANCO ELIZONDO, COMO PROPIETARIA DEL RESTAURANTE MAR Y TIERRA.
Fecha: 01-Ene-1917
Viii El De Diciembre Y
"IX. El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral."
De donde se infiere que la trabajadora no está obligada a precisar cuáles días festivos estaba reclamando, llegada la fecha precisada en el transcrito artículo 74, lo cual hace inaplicables las tesis de jurisprudencia números 135 y 138, publicadas en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, páginas 112 y 114-115, de rubros: "DEMANDA LABORAL. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE MANDAR PREVENIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA CORRIJA O ACLARE CUANDO SEA IRREGULAR O INCURRA EN OMISIONES." y "DEMANDA LABORAL. LA OMISIÓN DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA ACLARE O CORRIJA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE, AMERITA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL SUPUESTO DE QUE AFECTE LAS PRETENSIONES DEL ACTOR Y TRASCIENDA AL RESULTADO DEL FALLO.", toda vez que en el caso no hay oscuridad ni imprecisión alguna respecto de la pretensión de cuenta que ameritara su aclaración, en virtud de que la demandante fue clara al precisar que laboraba de lunes a domingo de cada semana (foja uno).
Bajo ese matiz, la condena a la prima dominical de que se queja la promovente de la instancia constitucional fue ajustada a derecho, pues además de que ésta no demostró la jornada de trabajo, existe también la confesión expresa de la patronal-quejosa de que la operaria laboraba los días domingo, como sigue: "... prestó sus servicios para mi mandante en un horario de miércoles a lunes ...", por lo que es inconcuso que surge la presunción de que la actora laboraba el día de domingo, de ahí que resultaba procedente el pago de dicha prestación al actualizarse los supuestos del artículo 71 de la Ley Federal del Trabajo.
Aunado a lo anterior, ha de señalarse que la patronal en el noveno concepto de violación sostuvo que la trabajadora carecía de derecho para reclamar los conceptos de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, pues dejó de observar lo dispuesto en los numerales 74, 77 y 841 de la Ley Federal del Trabajo, ya que si la actora adujo que ingresó en diciembre de dos mil tres y el despido aconteció el tres de junio de dos mil cuatro, era incuestionable que no se hallaba dentro de los supuestos del primer ordinal citado -que como trabajadora contara con más de un año de servicios para poder disfrutar de ese concepto-.
- Considerando
- Lo Así Esgrimido Acontece Inoperante
- Artículo En El Desahogo De La Prueba Testimonial Se Observarán Las Normas Siguientes
- B Que Trasciendan Al Resultado Del Fallo
- Vi El Tercer Lunes De Noviembre En Conmemoración Del De Noviembre
- Viii El De Diciembre Y
- Lo Anterior Es Infundado
- Artículo Las Vacaciones No Podrán Compensarse Con Una Remuneración
- Y Otro El Atinente Al Segundo Tercero Cuarto Y Séptimo
- Artículo La Etapa De Demanda Y Excepciones Se Desarrollará Conforme A Las Normas Siguientes
- En La Especie Tiene Aplicación El Siguiente Criterio
- Dicha Jurisprudencia Es Del Tenor Literal Que A Continuación Se Precisa
- Dicha Jurisprudencia Es Del Tenor Literal Que A Continuación Se Transcribe
- A Las Condiciones Fundamentales De La Relación Laboral Como El Puesto Salario Jornada U Horario
- Lo Así Esgrimido Acontece Fundado
- Los Artículos Y De La Ley Federal Del Trabajo Disponen
- Deje Insubsistente El Acto Reclamado
- Notifíquese