AMPARO DIRECTO 882/2005. ADRIANA VILLAFRANCO ELIZONDO, COMO PROPIETARIA DEL RESTAURANTE MAR Y TIERRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 882/2005. ADRIANA VILLAFRANCO ELIZONDO, COMO PROPIETARIA DEL RESTAURANTE MAR Y TIERRA.

Fecha: 01-Ene-1917

Lo Anterior Es Infundado

El proceder de la Junta fue ajustado a derecho, debido a que la actora era acreedora a percibir el aguinaldo correspondiente al año dos mil cuatro, pues además de que éste no se encontraba prescrito, también de conformidad con el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, aun cuando los trabajadores no hayan cumplido el año de servicios e independientemente de que se encuentren laborando o no en la fecha de liquidación del aguinaldo, tendrán derecho a que se les pague la parte proporcional del mismo, conforme al tiempo que hayan laborado, cualquiera que fuera éste, cuya exigibilidad se genera a partir del veinte de diciembre del año relativo; entonces, si la demanda laboral se presentó el cuatro de junio de dos mil cuatro, resulta que sí estaba en tiempo de reclamar el aguinaldo correspondiente a ese año (dos mil cuatro), máxime que el laudo reclamado fue emitido hasta el trece de mayo de dos mil cinco, de ahí que lo laudado comprendiera la parte proporcional de la anualidad de dos mil cuatro.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 26 se consulta en la página 17, Tomo V, Materia de Común, Parte SCJN, del Apéndice de 1995, que dispone:

"AGUINALDO, DERECHO AL PAGO PROPORCIONAL DEL. Con motivo de la reforma al artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, el derecho de los trabajadores a percibir proporcionalmente el pago del aguinaldo no depende de que se encuentren laborando en la fecha de la liquidación."

También sirve de apoyo la tesis aislada IV.2o.T.72 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, diciembre de 2003, página 1345, emitida por este tribunal, que se transcribió anteriormente, pero que se cita nuevamente por tratar sobre el tema:

"AGUINALDO. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES SEPARADOS DEL EMPLEO PARA RECLAMAR SU PARTE PROPORCIONAL, SURGE DESDE EL MOMENTO DE LA SEPARACIÓN. Conforme al artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a un aguinaldo anual equivalente a quince días de salario, por lo menos, el cual debe pagarse antes del día veinte de diciembre, y los trabajadores que no hayan cumplido el año de servicios, con independencia de que se encuentren laborando o no en la fecha de liquidación, tendrán derecho al pago proporcional. Por otra parte, si bien es principio general de derecho que no existen acciones de futuro, lo cierto es que el derecho a percibir la parte proporcional del aguinaldo nace desde el momento de la separación del empleo y, por tanto, su exigibilidad antes del veinte de diciembre, pues la hipótesis que prevé el artículo de referencia, consistente en el pago proporcional de aguinaldo a los trabajadores que no hayan cumplido un año de servicios debe entenderse con independencia de que se encuentren laborando o no. De lo anterior se sigue que el derecho -y por consiguiente la acción para hacerlo valer- para quienes se dicen separados surge desde el momento de la separación."

Asimismo, se comparte la tesis del entonces Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, que aparece publicada en la página 82, Tomo I, Segunda Parte-1, enero a junio de 1988, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, del siguiente tenor:

"AGUINALDO, PAGO PROPORCIONAL DE, CUALQUIERA QUE SEA EL TIEMPO LABORADO. Cuando el laudo impugnado en el amparo absuelve a la empresa demandada del pago de la parte proporcional de aguinaldo exigido por los trabajadores, esta parte del laudo los agravia, puesto que el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo en su párrafo segundo establece que aun cuando los trabajadores no hayan cumplido el año de servicios e independientemente que se encuentren laborando o no en la fecha de liquidación de aguinaldo, tendrán derecho a que se les pague la parte proporcional del mismo conforme al tiempo que hayan laborado, cualquiera que fuera éste; por tanto, procede conceder el amparo, al respecto, para efectos."

Igual suerte corren -infundados- los reclamos de la demandada -quejosa- consistentes en que fue ilegal la condena al pago proporcional de vacaciones y prima vacacional, en virtud de que la operaria -tercera perjudicada- a la fecha del despido no contaba con más de un año de servicios para hacerse acreedora a dichos conceptos.