AMPARO DIRECTO 882/2005. ADRIANA VILLAFRANCO ELIZONDO, COMO PROPIETARIA DEL RESTAURANTE MAR Y TIERRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 882/2005. ADRIANA VILLAFRANCO ELIZONDO, COMO PROPIETARIA DEL RESTAURANTE MAR Y TIERRA.

Fecha: 01-Ene-1917

B Que Trasciendan Al Resultado Del Fallo

Sirven de apoyo a lo anterior las jurisprudencias de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas con los números 48 y 61, Tomo VI, Materia Común, Parte SCJN, páginas 30 y 39, respectivamente, del Apéndice de 1995, que disponen:

"AMPARO DIRECTO. CUÁNDO PROCEDE RESPECTO DE VIOLACIONES PROCEDIMENTALES. Si la violación al procedimiento se encuentra en alguna de las fracciones I a X del artículo 159 de la Ley de Amparo, o si se trata de un caso análogo a los que en ellas se contemplan en los términos de la fracción XI del propio precepto, la correcta interpretación de dicho artículo debe hacerse a la luz del artículo 107 constitucional y en relación con el artículo 158 de su ley reglamentaria ya mencionada. En efecto, hay que tener presente que la regla general para la procedencia del amparo directo tratándose de violaciones a las leyes del procedimiento, consiste en que las mismas son impugnables si se cometieron durante la secuela del mismo, siempre que afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. Por eso, cuando en una demanda de garantías se reclama una violación procesal, los Tribunales Colegiados deben examinar si se cumplen los requisitos previstos en la regla general apuntada. Y si se cumplen tales requisitos, el amparo directo debe considerarse procedente para hacer valer dicha violación procesal. Ahora bien, el artículo 159 de la Ley de Amparo hace una enumeración ejemplificativa, de diversos casos en los que se considera que se violan las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso. Por tanto, por lo que dispone la fracción XI del artículo 159, como por el texto y el sentido del artículo 107 constitucional y del artículo 158 de la propia Ley de Amparo, no puede interpretarse limitativamente el referido artículo 159, sosteniendo que sólo en esos casos se dan los supuestos de procedencia del amparo directo, por lo que se refiere a las violaciones procesales, sino que debe concluirse que en todos aquellos casos semejantes, por su gravedad y por sus consecuencias a los allí mencionados, procede hacer valer el amparo directo para combatir la violación, con la finalidad de que siempre se cumpla la regla general, lo que debe calificarse por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en su caso, atendiendo a las actuaciones procesales y a sus efectos, según aparezcan en autos."

"AMPARO POR VIOLACIONES PROCESALES. CUÁNDO Y CÓMO PROCEDE. La Constitución y la Ley de Amparo no establecen que el amparo proceda contra todas las violaciones que se puedan dar en el procedimiento judicial; por el contrario, la Constitución en el artículo 107, fracción III, inciso a), señala que para que proceda el amparo por violaciones en el procedimiento, éstas deben afectar ‘las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo’. La Ley de Amparo, con las mismas palabras repite esta orden constitucional en su artículo 158, para determinar la procedencia del amparo directo. La propia Constitución señala a la anterior regla general, las excepciones: contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan y contra actos que afecten a personas extrañas a juicio. Así, para las violaciones en el procedimiento hay una regla general establecida en el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución y 158 de la Ley de Amparo y en estos casos procede el amparo directo; y una serie de excepciones que señala la propia Constitución en el artículo 107, fracción III, incisos b) y c) y que precisa el artículo 114, fracciones III, IV y V de la Ley de Amparo, procediendo en estos casos el amparo indirecto."

Las promoventes de la instancia constitucional aducen -como violación de fondo- en el primer motivo de disconformidad, que la Junta realizó una incorrecta valoración de la prueba testimonial en el laudo reclamado, al concretarse a negarle valor probatorio a los atestes -Verónica Joachín Hernández y Martina Belmares Belmares-, bajo la consideración de que no precisaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar; además de encontrarse sus respuestas en contradicho con la respuesta vertida a la repregunta número uno, para concluir de ello que no conocen de los hechos sobre los que han declarado, lo que refutan de ilógico tal proceder, puesto que las testigos propuestas sí dan razón de esas circunstancias, lo que revela que no fueron apreciadas en conciencia conforme lo dispuesto en el artículo 841 de la ley obrera; además de que reúnen los requisitos de certidumbre, uniformidad, imparcialidad y congruencia.

Lo así esgrimido en el motivo de disenso resulta intrascendente para que tenga verificativo su estudio en torno a la incorrecta valoración que aducen de la prueba testimonial.

Ello es así, porque como más adelante se expondrá con el análisis de los conceptos de violación que atañen a la valoración de la prueba documental consistente en la solicitud de empleo, se acreditarán los cuestionamientos -indebida ponderación- que pretendían dilucidar a través de la prueba testimonial.

Por tanto, como se anunció, se hace intrascendente el estudio del concepto de violación esbozado contra la indebida valoración de los atestes de -Verónica Joachín Hernández y Martina Belmares Belmares-. Es aplicable por analogía la jurisprudencia sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que informa:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."

(Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, jurisprudencia, tesis 107, página 85).

La quejosa aduce en síntesis en diverso parágrafo del punto de disquisición octavo que la responsable trasgredió lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo por total inobservancia, ya que realizó una inexacta valoración de las pruebas ofrecidas, porque al recibir su salario en forma semanaria la actora -tercera perjudicada-, en éste se encuentra incluido el pago de séptimos días.

Deviene infundado lo así aducido, puesto que a la quejosa correspondía acreditar que pagó los séptimos días, debido a que opuso la excepción de pago y de que quedaban comprendidos en la forma de pago semanal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, ya que señaló que "al recibir su salario en forma semanaria" se le pagaba el concepto de los séptimos días, lo que inacreditó a juicio de la responsable, pues ponderó la confesional a cargo de la tercera perjudicada, concluyendo que no le favorecía a la quejosa al haber negado todas las posiciones formuladas, ni la prueba testimonial, así como la documental consistente en la solicitud de empleo, como tampoco la instrumental y la presuncional; de ahí que la Junta estuvo en condiciones de pronunciarse, precisamente porque la quejosa se defendió en el sentido de que los séptimos días estaban comprendidos en el salario cubierto semanalmente, sin embargo, lo cierto es que los medios de convicción analizados por la responsable no justificaron que efectivamente pagara salario como refiere la quejosa, o sea "semanalmente" como lo sostuvo en su contestación de demanda laboral; probanzas que no fueron eficaces para demostrar el evento a dilucidar, por tanto, lo infundado de dicho argumento.

En dicho motivo de disenso -octavo- la peticionaria de garantías también aduce que la accionante en ningún momento precisó los días festivos que laboró -tal como se excepcionó en la contestación de la demanda laboral a foja setenta y seis vuelta del sumario-, además de que jamás los justificó dentro del procedimiento laboral, matizándose el reclamo en vago e impreciso, pues es imperativo exigir a ésta la prueba de haber laborado los días festivos, por tanto, es indebida la condena a su pago.

Tal concepto de violación se analiza, porque de resultar fundado no traería la absolución de esas prestaciones como lo pretende la parte quejosa, sino de reponer el procedimiento como se refiere en las tesis que más adelante se mencionarán; así, el citado concepto de violación debe declararse infundado y no trae como consecuencia la concesión del amparo para efectos de la reposición del procedimiento.

En efecto, ha señalarse que respecto a estas prestaciones laborales no requieren que el trabajador narre pormenorizadamente los hechos que les dieron origen, puesto que en materia de trabajo, por regla general, al ejercerse una acción principal -por ejemplo, la indemnización constitucional o reinstalación por despido injustificado-, se hacen valer otras acciones secundarias desvinculadas de la anterior, verbigracia: aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, horas extras, día de descanso obligatorio, etcétera, a los que la Junta debe avocarse, aun cuando el trabajador incurriera en la omisión de proporcionar el dato de temporalidad, atento a que esa omisión no necesariamente lleva a determinar la improcedencia de la acción, ya que lo cierto es que al exigirse en forma genérica ha de entenderse que se reclaman por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, máxime que la defensa de la quejosa fue en el sentido de que las prestaciones reclamadas eran improcedentes porque siempre se le había pagado -foja 76-, luego, a ésta le tocaba la carga probatoria del pago de esas prestaciones, incumpliendo con la misma.

Se comparte el criterio de las tesis aisladas números VII.2o.A.T.3 L y la VI.2o.29 L, la primera del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito; y la segunda del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicadas en las páginas 585 y 323 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos VIII y III, noviembre de 1998 y abril de 1996, que en su orden establecen:

"VACACIONES, PRIMA VACACIONAL, AGUINALDO Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD SON PRESTACIONES AUTÓNOMAS A LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN, POR LO QUE SU PAGO NO ESTÁ VINCULADO. En relación con el pago proporcional de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y prima de antigüedad, es de considerarse que tales prestaciones son autónomas a la acción de reinstalación, ya que se generan por la prestación de servicios las tres primeras, y por el solo transcurso del tiempo la última, según se advierte de lo preceptuado por los artículos 76, 80, 87 y 162, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, y, por ende, su pago no está supeditado a que en el juicio laboral de origen prospere la acción de reinstalación ejercitada."

"ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. PAGO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS. JUICIO LABORAL. Aun cuando el trabajador incurra en el error de no proporcionar el dato de temporalidad que permita examinar la procedencia del reclamo de sus prestaciones relativas a aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, tal omisión no necesariamente lleva a determinar la improcedencia de la acción si la demandada expresamente reconoció el derecho del trabajador al oponer la excepción de pago, pues ello implica su aceptación de que el trabajador tiene derecho a disfrutarlas."

Asimismo, tal como se ha dicho, la trabajadora en la demanda laboral no tiene que precisar cuáles eran los séptimos días y cuáles los festivos que estaba reclamando, habida cuenta que la propia Ley Federal del Trabajo contempla en su artículo 69 el derecho al disfrute y goce del séptimo día, al establecer:

"Por cada seis días de trabajo disfrutará el trabajador de un día de descanso, por lo menos, con goce de salario íntegro."

Por su parte, el diverso numeral 74 enumera los días festivos en los cuales la clase obrera tiene derecho a descansar, al prevenir este precepto legal: