AMPARO DIRECTO 882/2005. ADRIANA VILLAFRANCO ELIZONDO, COMO PROPIETARIA DEL RESTAURANTE MAR Y TIERRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 882/2005. ADRIANA VILLAFRANCO ELIZONDO, COMO PROPIETARIA DEL RESTAURANTE MAR Y TIERRA.

Fecha: 01-Ene-1917

Los Artículos Y De La Ley Federal Del Trabajo Disponen

"Artículo 795. Son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por la ley a un funcionario investido de fe pública, así como los que expida en ejercicio de sus funciones.

"Los documentos públicos expedidos por las autoridades de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de los Municipios, harán fe en el juicio sin necesidad de legalización."

"Artículo 796. Son documentos privados los que no reúnen las condiciones previstas por el artículo anterior."

Del contenido de los artículos transcritos se desprende que dentro del procedimiento laboral existen dos clases de documentos: públicos y privados. Los primeros de ellos son los que se encuentran expedidos por un funcionario en ejercicio de sus funciones o que tiene fe pública conferida por la ley; los segundos, por exclusión, son expedidos por personas que no tienen el carácter de funcionarios públicos, ni están dotadas de fe pública.

En la especie, la prueba consistente en una solicitud de empleo visible a foja treinta y dos del sumario, se trata de una documental privada, que efectivamente es de aquellas pruebas admisibles en el proceso laboral conforme al ordinal 776, fracción II, de la legislación obrera, misma que efectivamente no fue objetada en su contenido ni en su continente por la parte actora -tercera perjudicada-. Además, la quejosa en su carácter de patrón puede acreditar las condiciones de trabajo con cualquier elemento de prueba, incluso con la documental privada consistente en la solicitud de empleo.

Al respecto, encuentra también aplicación al caso las jurisprudencias sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en su orden establecen:

"DURACIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO. PUEDE ACREDITARSE CON CUALQUIERA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El artículo 776 de la propia ley dispone que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho; el artículo 804 detalla los documentos que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio, y el artículo 805 prevé que si el patrón no presenta en el juicio esos documentos, se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda en relación con los propios documentos, salvo prueba en contrario. De lo anterior se desprende que el patrón, en principio, debe acreditar la duración de la jornada de trabajo, con la documental, pero si no lo hace así, puede destruir la presunción generada en su contra con cualquiera de los medios probatorios que la misma ley establece, dado que los numerales invocados no disponen la exclusividad de la prueba documental para la demostración de los hechos relativos." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, enero de 1998, tesis 2a./J. 72/97, página 259).

"SALARIO, MONTO Y PAGO DEL. PUEDE ACREDITARSE CON CUALQUIERA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El artículo 776 de la propia ley dispone que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho; el artículo 804 detalla los documentos que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio entre los cuales se enumeraron el contrato de trabajo (fracción I), listas de raya, nóminas de personal o recibos de pago de salarios (fracción II); y el artículo 805, prevé que si el patrón no presenta en el juicio esos documentos, se tendrán presuntivamente ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda en relación con los propios documentos, salvo prueba en contrario. De lo anterior se desprende que el patrón, en principio, debe acreditar el monto y pago de salarios, con las documentales referidas, entre ellas el contrato, pero si no lo hace así, puede destruir la presunción generada en su contra, con cualquiera de los medios probatorios que la misma ley establece, dado que los numerales invocados no disponen la exclusividad de la prueba documental para la demostración de los hechos relativos." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, mayo de 1996, tesis 2a./J. 19/96, página 170).

En las relacionadas consideraciones, al resultar fundados los conceptos de violación que anteceden, lo que procede es conceder a la quejosa el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta responsable: