AMPARO DIRECTO 882/2005. ADRIANA VILLAFRANCO ELIZONDO, COMO PROPIETARIA DEL RESTAURANTE MAR Y TIERRA.
Fecha: 01-Ene-1917
Lo Así Esgrimido Acontece Fundado
En efecto, como se anunció en acápites anteriores, el ofrecimiento de trabajo es una figura sui generis que no constituye una excepción, porque no tiene como finalidad destruir la acción intentada ni demostrar que son infundadas las pretensiones deducidas en juicio, pero que siempre va asociada a la negativa del despido, y en ocasiones a la controversia sobre algunos de los hechos en que se apoya la reclamación del trabajador, y que cuando es de buena fe tiene la eficacia probatoria de revertir sobre el trabajador la carga de probar el despido. Así como tampoco constituye un allanamiento, porque no implica un reconocimiento de la procedencia de la acción o acciones intentadas en juicio, ni la veracidad de los hechos narrados y los fundamentos de derecho invocados, es decir, no es punto discutible en el juicio laboral, sino sólo constituye una proposición del patrón al trabajador para continuar con la relación laboral que se ha visto interrumpida de hecho por un acontecimiento que sirve de antecedente al juicio, y que cuando es de buena fe tiene el efecto de revertir la carga de la prueba.
Por su parte, la litis constituye propiamente la figura reguladora y fijadora del procedimiento, la cual tiene su génesis en la etapa de demanda y excepciones a través de la contestación de la demanda, la que se verifica ya sea de manera oral o por escrito, donde se opondrán las excepciones y defensas frente a la pretensión y sus prestaciones que deriven de ella; de ahí que queda fijado el marco de la litis, contestación que debe hacer referencia a los hechos invocados por el actor.
Por su parte, la réplica y la contrarréplica sólo constituyen alegaciones en términos de la fracción VI del artículo 878 de la ley obrera, que pueden formular las partes en relación con las acciones y excepciones planteadas en la demanda y contestación, con el propósito limitado de precisar los alcances de la controversia; por tanto, debe concluirse que son alegaciones que ratifican la litis en el juicio laboral, y que debe hacerse dentro de la etapa de demanda y excepciones, en la cual necesariamente a toda acción deberá corresponder una excepción o defensa, de manera que pueden existir tantas dimensiones durante el lapso que dure la segunda etapa de ley, precisándose ahí los puntos esenciales que conformarán la litis, de consiguiente, de no oponerse unos frente a los otros, en esa segunda fase procesal -demanda y excepciones-, ello traerá por consecuencia la preclusión de los derechos a que se contrae ese aspecto procedimental pues una vez concluida, iniciará la siguiente etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, en cuyo momento, técnica y propiamente, debe estimarse cerrada la litis ante cualquier controversia laboral que no haya sido fijada desde ese momento.
Al respecto es aplicable, por analogía, la jurisprudencia 337 de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, visible a páginas 275-276, que establece:
"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. EL MOMENTO PROCESAL PARA HACERLO ES LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES DE LA AUDIENCIA. El ofrecimiento de trabajo a que se refiere la tesis jurisprudencial de esta Sala, publicada con el rubro de ‘DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.’, publicada con el número 639 de la compilación de 1988, 2a. parte, pág. 1074, debe realizarse en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia, pues en ella se dan las condiciones necesarias para que se perfeccione y produzca el efecto procesal de que se trata; el ofrecimiento en cuestión es una figura sui generis que se distingue de cualquier proposición ordinaria del patrón para que el trabajador retorne a su trabajo, pues son tres sus requisitos de procedencia: que el trabajador ejercite contra el patrón una acción derivada del despido injustificado; que el patrón niegue el despido y ofrezca el trabajo, y que éste se ofrezca en las mismas o mejores condiciones de aquellas en que el actor lo venía desempeñando. En este sentido, si el ofrecimiento supone el ejercicio de una acción, la oposición de cierta defensa y la imposición sobre una de las partes de la carga de acreditar un hecho, debe entonces formularse en la etapa de demanda y excepciones porque en ésta se fijan los términos de la controversia. Aunque en la fase de conciliación el patrón ofrezca al trabajador retornar al trabajo, esta proposición no puede calificarse en términos de la tesis en cita, pues en ese momento las partes no contienden, ni el patrón está en actitud de preconstituir una ventaja probatoria en detrimento del trabajador, sino que ambos buscan un arreglo amistoso del conflicto, de modo que los efectos de dicha proposición se agotan en la propia fase y quedan fuera de la litis; en todo caso, para que el ofrecimiento formulado en esta etapa produzca el efecto de revertir la carga de la prueba, es preciso que sea ratificado en la etapa de demanda y excepciones." (El subrayado es de este tribunal).
Ahora, en el particular hubo controversia en cuanto a la jornada aducida por las partes del juicio laboral, habida cuenta que, por un lado, el trabajador afirmó que comprendía de "las 8:00 horas a las 18:00 horas, diariamente de lunes a domingo" (foja 1).
En tanto la demandada aseveró: "durante el periodo de la relación contractual prestó sus servicios para mi mandante en un horario de miércoles a lunes de las 12:00 horas a las 17:00 horas y de las 19:00 a las 22:00 horas." (foja 28).
En la audiencia de demanda y excepciones celebrada el uno de julio de dos mil cuatro, el apoderado de la parte demandada ofreció la reinstalación de la actora-tercera perjudicada en las condiciones precisadas en el escrito de contestación: "... una jornada ajustada a la legal y que es la comprendida de las 12:00 a las 17:00 y de las 19:00 a las 22:00 horas ..." (foja 33).
Al respecto, en réplica la parte actora-tercera perjudicada dijo: "... y no se acepta el ofrecimiento de trabajo que le formula Adriana Villafranco Elizondo a mi mandante, toda vez que el ofrecimiento de empleo es de mala fe, porque se le propone su trabajo a la actora con una jornada diaria de labores de ocho horas diarias, la cual resulta ilegal, según lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Federal del Trabajo ... luego entonces, es obvio que el patrón le propone la reinstalación a mi representada con una jornada ilegal, puesto que como se desprende de la contestación y lo expresado por el apoderado jurídico de los demandados, ofrece la reinstalación con un horario que comprende de las 12:00 a las 17:00 y de las 19:00 a las 22:00 horas de miércoles a lunes de cada semana ..." (foja 34).
En ese sentido, en contrarréplica el apoderado jurídico de la demandada-quejosa expresó: "... que la jornada de trabajo con la que se ofreció la reinstalación, por un error involuntario se estableció que era la comprendida de las 12:00 a las 17:00 horas de miércoles a lunes de cada semana, por lo que en este acto se procede a corregir la jornada de trabajo, en la que se ofrece la reinstalación, siendo ésta de las 12:00 a las 17:00 y de las 19:00 a las 21:30 horas de miércoles a lunes de cada semana, hecha la aclaración se insiste en el ofrecimiento de trabajo ..." (foja 34).
Asimismo, es incontrovertible que la quejosa ofreció el empleo con una jornada superior a la legal, pues en su primera intervención en la audiencia de ley insistió en ofrecer el retorno al empleo con la jornada "de las 12:00 a las 17:00 horas y de las 19:00 a las 22:00 horas", precisada en la contestación de la demanda; luego, la trabajadora no aceptó la oferta del empleo debido a que al tratarse de una jornada mixta, el horario con que se ofreció la reincorporación era superior al legal de siete horas y media, ante ello, en su segunda intervención, aquélla manifestó que por un error involuntario había precisado dicho horario de ocho horas y, por ende, lo corrigió a siete horas con treinta minutos.
En esa coyuntura, con motivo de la controversia existente respecto a la jornada de trabajo con que se ofreció el empleo, por laudo de trece de mayo de dos mil cinco, la Junta resolvió que el ofrecimiento de reinstalación se hizo con una jornada superior a la legal, misma que no reunía los requisitos del ordinal 61 de la ley obrera, que señala que la jornada mixta es de siete horas y media y, en la especie, fue ofertada con ocho horas; si bien es cierto la demandada-quejosa corrigió la jornada con que se ofrecía el regreso al empleo, también lo fue que tal corrección se efectuó en una segunda intervención en la etapa de demanda y excepciones, por consiguiente, la responsable consideró que había precluído el derecho para realizarla, lo que generó que el ofrecimiento de trabajo fuera calificado de mala fe.
En las reseñadas condiciones, el actuar de la responsable se torna ilegal, pues indefectiblemente la etapa de demanda y excepciones es el momento procesal donde se fija la litis, en términos del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, el ofrecimiento del empleo como tal, no puede ser afectado por la preclusión procesal conforme al efecto limitativo y extintivo, como si se tratara de una pretensión frente a una defensa -a toda acción corresponde una excepción- que den origen a la litis legal, pues la figura en examen no constituye una, ni tampoco otra, sino que es una manifestación que hace el patrón para que la relación de trabajo continúe; en ese sentido, es patente que en cualquier estadio de la fase de demanda y excepciones, el patrón goza de cierta elasticidad jurídica que no se encuentra afectada de preclusión procesal -a través de la réplica y dúplica o contrarréplica, que únicamente son aplicables a la acción y excepción para fijar la litis-, claro, ello entendido sólo para ofrecer el empleo en un sentido u otro y mientras no se cierre la etapa de demanda y excepciones; por tanto, dentro de esa libertad se obtiene que la figura sui generis del ofrecimiento de trabajo como no constituye enfáticamente una excepción que tienda a destruir la acción, sino que se trata de su voluntad ahí reflejada, consistente en la intención que guarda en que prosiga la relación laboral, ese matiz hace procedente -se insiste- la libertad que goza de que en cualquier dimensión inmersa en la etapa de demanda y excepciones ofrezca el empleo y, por ende, en su caso, corrija las condiciones fundamentales de la relación laboral con que se oferta, como son el puesto, salario, jornada u horario; ello en el entendido de que no haya dado inicio la siguiente fase procesal de admisión y desahogo de pruebas, lo que revelaría que aquella fase ha sido cerrada para dar inicio a otra etapa de ley, lo que sí actualizaría de la preclusión en esa única hipótesis, pues fuera de la etapa de demanda y excepciones no tendría cabida jurídica el ofrecimiento del empleo.
Por todo lo anterior, este órgano constitucional considera que el ofrecimiento de trabajo, como figura sui generis, es independiente de la acción ejercitada en la demanda, así como con la defensa y excepciones opuestas en la contestación, así como tampoco constituye un allanamiento, conceptos estos con los que realmente se fija la litis, esto es, que por cada acción corresponde necesariamente una excepción; de ahí que es en la segunda fase de demanda y excepciones establecida en el artículo 873 de la codificación obrera, donde debe ofrecerse el empleo en iguales o mejores condiciones a las esgrimidas por el operario, sin que por ello pueda actualizarse la figura de la preclusión en torno al ofrecimiento de trabajo; lo anterior es así, debido a que éste no se ve afectado de preclusión procesal en función del tiempo, ello acorde a que no forma parte de la litis legal como acción ni como excepción, ni mucho menos constituye un allanamiento; de ahí que la oferta de empleo en la etapa de demanda y excepciones goce de una elasticidad jurídica que no se halla condicionada al efecto extintivo o limitativo de la preclusión, pues al no encontrarse condicionado al factor tiempo en el proceso, es indudable que goza de cierta libertad, ya sea para escoger el momento más oportuno, o bien para corregir algún error en las condiciones de trabajo, que a saber, son: salario, jornada y puesto, para rectificar un equívoco en la oferta del empleo, siempre y cuando no se haya cerrado la segunda fase de demanda y excepciones y, por ende, haya dado inicio la siguiente etapa de ley.
Habida cuenta que a foja treinta y cuatro del sumario obra la constancia por la que el secretario de la Junta dio fe que el tercero perjudicado, con base en la segunda intervención de la parte quejosa con motivo de la insistencia del ofrecimiento de trabajo formulado a aquél, volvió a rechazar el empleo; de tal suerte que ello corrobora aún más que la figura sui generis del ofrecimiento de trabajo no está afectada de la preclusión procesal; por tanto, el patrón puede seguir insistiendo en su ofrecimiento en las intervenciones que estime necesarias, tanto para corregirla como para mejorarla, de ahí que se surta esa elasticidad jurídica; por su parte, el operario puede continuar con su actitud de rechazo, o bien, aceptar en cualquier momento la oferta de empleo antes del cierre de la etapa de demanda y excepciones prevista en el artículo 873 de la ley obrera.
En el segundo motivo de desacuerdo la parte quejosa aduce que la Junta, para fundamentar su indebido laudo, sostuvo que la prueba documental -solicitud de empleo- no era el medio idóneo para justificar las condiciones de trabajo, inobservando lo dispuesto en el artículo 776 del código obrero, pues la prueba ofrecida se halla reconocida por la ley, y ésta se ofreció en original, y nunca fue objetada en cuanto a su firma y contenido, por lo que es apta y suficiente para justificar las condiciones de trabajo, además de que dejó de ser apreciada conforme al numeral 841 de la ley obrera, es decir, sin reglas ni formulismos, pero expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoyen; por ende, al dejar de apreciarse así, torna su actitud en perjuicio de las garantías constitucionales de la quejosa.
La quejosa continúa manifestando en los tercer y cuarto conceptos de violación, que independientemente de que se trata de una solicitud de empleo, en ella se contienen las condiciones de la relación de trabajo; documento que no fue impugnado en su contenido y firma, y que por ende, conserva su eficacia probatoria; de ahí que conforme al numeral 20 de la ley obrera la relación de trabajo se entiende como la prestación de un trabajo subordinado a una persona, mediante el pago de un salario, y que el contrato de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado mediante un salario; ahora bien la solicitud de empleo hace prueba de la relación contractual, la fecha de ingreso, salario y horario de labores, lo cual quedó demostrado con dicha documental.
Asimismo, la parte quejosa en un apartado del concepto de violación séptimo controvierte, en síntesis, la valoración de la prueba presuncional así como la instrumental de actuaciones, en especial, en lo atinente a la ponderación de la solicitud de empleo, que -se repite- no fue impugnada en cuanto a su contenido y firma.
Ahora, la prueba documental consistente efectivamente en una solicitud de empleo fue allegada al sumario en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas por la demandada-quejosa, celebrada el uno de julio de dos mil cuatro -fojas de la treinta y tres a la treinta y siete-, ante ello, en uso de la voz la apoderada legal de la parte actora-tercera perjudicada, adujo:
"... En relación a las pruebas ofrecidas como de la intención de los demandados, las mismas se objetan en forma general en cuanto al alcance y valor legal probatorio pretendido por su oferente y en particular me permito objetarlas de la siguiente manera ...
"... Por lo que hace a la solicitud de empleo que ofrece la demandada como de su intención, la misma se objeta en cuanto al alcance y valor legal probatorio de por su (sic) oferente a virtud de no ser el medio idóneo para justificar los extremos procesales pretendidos por el actor ..." (foja 36).
De donde se sigue que la ponderación que realizó la responsable de la prueba documental consistente en la solicitud de empleo, en la que estimó que no era el documento idóneo para acreditar el salario, antigüedad y jornada de labores de la actora-tercera perjudicada, resulta ilegal, pues dicha documental efectivamente no fue redargüida de falsa en cuanto a que la firma que calzaba no correspondiera a su suscriptor -actor- (pues sólo se cuestionó por éste en el sentido del alcance y valor probatorio, y no así respecto de su contenido, muchos menos de su continente); lo anterior conlleva a que sus suscriptores implícitamente hayan reconocido su texto, pues no sería lógico que se expresara por la operaria que la firma es propia pero el contenido es ajeno; de tal suerte que no se deja en estado de indefensión a la aquí tercero perjudicada porque -se insiste- si no impugnó la firma que calzaba, debe entenderse que implícitamente reconoció su texto.
Por su contenido resulta aplicable la tesis sustentada por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 205-216, Cuarta Parte, página 84, que establece:
"FIRMA. SU RECONOCIMIENTO IMPLICA EL DEL CONTENIDO DEL DOCUMENTO EN QUE APARECE. En principio, la firma estampada en un escrito constituye una manifestación de voluntad que entraña conformidad con lo que ahí se asienta y además lo autentifica; consecuentemente, quien reconoce como suya la que aparece en un documento, implícitamente reconoce el texto del mismo pues no sería lógico que se expresara que la firma es propia pero el contenido es ajeno. No obstante, esta regla no puede no debe aplicarse si de algún modo se demuestra que el interesado firmó en blanco, a la fuerza, que hay alteraciones o que se le impidió leerlo."
Todavía más, en la referida solicitud de empleo, en el margen inferior izquierdo, aparece un recuadro donde se asientan las condiciones de trabajo, como lo son el salario, jornada y la fecha de contratación.
De lo anterior se desprende que presuntivamente -salvo prueba en contrario- la parte quejosa cumplió con la carga de probar el salario, antigüedad y jornada de labores de la tercera perjudicada, por lo que al no haberse objetado de falsa la firma, es claro que la tercera perjudicada reconoció su contenido y, por ende, que las condiciones de trabajo se tengan por acreditadas con la solicitud de empleo que, como en el caso, exhibió aquélla, ya que es uno de los documentos a los que está obligado a conservar el patrón de acuerdo a lo dispuesto por la fracción I del artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo. Y en su caso, si el trabajador insiste en que el monto, jornada y puesto no son los asentados en dichos documentos, a él es a quien corresponde la carga de la prueba para desvirtuarlo, dado que el patrón ya cumplió con su obligación de justificar esos extremos, impuesta por el numeral 784 de la Ley Federal del Trabajo, sin que, en el caso, el trabajador hubiese aportado un elemento de prueba en contrario, como enseguida se verá.
Tienen aplicación, al caso, las tesis sustentadas por las entonces Cuarta y Tercera Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en su orden establecen:
"DOCUMENTOS PRIVADOS, VALOR PROBATORIO DE LOS. Si una de las partes no objeta el documento privado presentado por la parte contraria, acepta su validez y, por lo tanto, debe considerársele con valor probatorio, por acreditar el hecho correspondiente; esto es, el hecho que quiera demostrarse, aun cuando no haya sido ratificado dicho documento." (Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, tomo 36 Quinta Parte, Séptima Época, página 39).
"DOCUMENTOS PRIVADOS EN MATERIA DE TRABAJO, VALOR PROBATORIO DE LOS, CUANDO SE RATIFICA LA FIRMA QUE LOS CALZA. Cuando se ratifica la firma que calza un documento privado, aunque no su contenido, deberá estimarse que dicho documento queda debidamente perfeccionado, si no se demuestra que se haya alterado su texto y, por lo mismo, tiene pleno valor probatorio." (Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, tomo XC, Quinta Parte, Sexta Época, página 12).
Aún más, el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo establece que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y señala en especiales las siguientes: I. Confesional; II. Documental; III. Testimonial; IV. Pericial; V. Inspección; VI. Presuncional; VII. Instrumental de actuaciones; y VIII. Fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimiento de la ciencia.
Pues bien, en la especie, la fracción II hace referencia a la documental; el mencionado medio de prueba se encuentra regulado por los artículos 795 a 812 del ordenamiento citado, incluidos en la sección tercera del capítulo XII, intitulado "De las pruebas", del título catorce, denominado "Derecho procesal del trabajo".
- Considerando
- Lo Así Esgrimido Acontece Inoperante
- Artículo En El Desahogo De La Prueba Testimonial Se Observarán Las Normas Siguientes
- B Que Trasciendan Al Resultado Del Fallo
- Vi El Tercer Lunes De Noviembre En Conmemoración Del De Noviembre
- Viii El De Diciembre Y
- Lo Anterior Es Infundado
- Artículo Las Vacaciones No Podrán Compensarse Con Una Remuneración
- Y Otro El Atinente Al Segundo Tercero Cuarto Y Séptimo
- Artículo La Etapa De Demanda Y Excepciones Se Desarrollará Conforme A Las Normas Siguientes
- En La Especie Tiene Aplicación El Siguiente Criterio
- Dicha Jurisprudencia Es Del Tenor Literal Que A Continuación Se Precisa
- Dicha Jurisprudencia Es Del Tenor Literal Que A Continuación Se Transcribe
- A Las Condiciones Fundamentales De La Relación Laboral Como El Puesto Salario Jornada U Horario
- Lo Así Esgrimido Acontece Fundado
- Los Artículos Y De La Ley Federal Del Trabajo Disponen
- Deje Insubsistente El Acto Reclamado
- Notifíquese