AMPARO DIRECTO 882/2005. ADRIANA VILLAFRANCO ELIZONDO, COMO PROPIETARIA DEL RESTAURANTE MAR Y TIERRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 882/2005. ADRIANA VILLAFRANCO ELIZONDO, COMO PROPIETARIA DEL RESTAURANTE MAR Y TIERRA.

Fecha: 01-Ene-1917

Artículo La Etapa De Demanda Y Excepciones Se Desarrollará Conforme A Las Normas Siguientes

"I. El presidente de la Junta hará una exhortación a las partes y si éstas persistieren en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda;

"II. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Si el promovente, siempre que se trate del trabajador, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento;

"III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá a costa del demandado;

"IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho;

"V. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y si no lo hiciere y la Junta se declara competente, se tendrá por confesada la demanda;

"VI. Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si lo solicitaren;

"VII. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato, o bien, a solicitud del mismo, la Junta acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los cinco días siguientes; y

"VIII. Al concluir el periodo de demanda y excepciones, se pasará inmediatamente al de ofrecimiento y admisión de pruebas. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción."

Del artículo transcrito se advierte en forma categórica que la controversia laboral se fija una vez que tiene lugar la audiencia de demanda y excepciones, ya que es la etapa en que deben fijarse las cuestiones pretendidas por las partes en vía de acción y excepción, en donde el actor expone su demanda, ratificándola o modificándola, y precisando los puntos petitorios, en tanto el demandado procede en su caso a darle contestación, oponiendo excepciones y defensas, refiriéndose a todos y cada uno de los hechos afirmados por su contraparte.

El anterior criterio ha sido sustentado por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se desprende de la tesis de jurisprudencia de la Sexta Época, publicada con el número 330, a página 266, Tomo V, Materia del Trabajo, sección jurisprudencia, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que es del tenor literal siguiente:

"LITIS, FIJACIÓN DE LA. No es sino hasta la audiencia de demanda y excepciones que se celebra ante la Junta de Conciliación y Arbitraje que queda fijada la litis, significando la actuación procesal anterior el mero acto conciliatorio contenido en nuestra legislación laboral."

El artículo transcrito en su fracción VI establece que en la audiencia de demanda y excepciones habrá lugar a una réplica y contrarréplica, aun cuando las constriñe a que sean breves, pues dice: "Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente ..."; de lo que se observa que es en la audiencia de demanda y excepciones en donde se fijan los términos de la controversia; que la réplica y contrarréplica o dúplica, forman parte de dicha audiencia; que dichos actos tienen que hacerse necesariamente como elementos propios de la demanda y contestación, pero sin variar la materia del juicio, ya que sólo son alegaciones con el fin de precisar los alcances de la litis fijada en la demanda y contestación.

De igual forma se advierte que la réplica o contrarréplica del actor y del demandado no son obligatorias, ya que dicho precepto deja al arbitrio de las partes el hacer uso de tales figuras procesales, o prescindir de las mismas, tal como lo sostuvo el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, con el que se coincide, en la tesis aislada XIX.1o.5 L, visible a página 712, Tomo IV, septiembre de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor literal siguiente:

"RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA EN MATERIA LABORAL. SON DERECHOS POTESTATIVOS DE LAS PARTES Y SU INEJERCICIO NO GENERA SANCIÓN ALGUNA. El artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo textualmente dice: ‘La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes: ... VI. Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si lo solicitaren.’ De la transcripción que precede se desprende que la réplica y contrarréplica sólo constituyen un derecho potestativo, que las partes pueden hacer valer o no, en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia trifásica y cuando ello así sucede, las manifestaciones de los contendientes técnicamente constituyen meras alegaciones verbales que tienen como propósito precisar el alcance de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas, siendo optativo también para quien las hace valer solicitar que se asienten en el acta respectiva para que la Junta las tome en cuenta al emitir el laudo; sin que en ninguna parte de dicho precepto o de cualquier otro o en alguna jurisprudencia se establezca que cuando no se haga uso de aquel derecho, la parte omisa deba ser sancionada con la aceptación tácita de lo que la otra alegó como pretende la Junta en una interpretación extensiva y equívoca de la fracción IV del citado artículo 878 de la ley en consulta; lo que atenta no sólo contra el espíritu protector de la clase obrera, sino también contra el artículo 18 del propio código laboral que en forma imperativa ordena que en casos de duda en la interpretación de las normas de trabajo debe prevalecer la más favorable al obrero; máxime si se considera que de acuerdo con el artículo 879 párrafo segundo del precitado cuerpo de leyes, la parte débil de la relación obrero patronal puede incluso no asistir a la audiencia de demanda y excepciones en cuya hipótesis no se le sanciona igual que al patrón, sino que la naturaleza tutelar de la ley lo tiene como si hubiera comparecido y ratificado su escrito inicial."

Cabe aclarar que la réplica y la contrarréplica no pueden confundirse con otras figuras procesales, como la ampliación de la demanda y la reconvención, pues aquéllas sólo son alegaciones que tienen como fin precisar los alcances de la litis ya establecida, mas no cambian ni extienden la materia original del juicio, ni introducen nuevas acciones.