AMPARO DIRECTO 251/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 251/2010. **********.

Fecha: 18-Oct-2001

C Se Entenderá Concluida La Visita En La Fecha En Que Se Levante El Acta Final De Visita

De lo antes señalado, se tiene que el plazo al que está obligada la autoridad fiscalizadora a concluir la visita domiciliaria es de doce meses dentro de los cuales debe iniciarla y concluirla, a través de levantamiento de actas de inicio y acta final, entre esas actuaciones y sus respectivas fechas se establece el plazo referido, ya que su actuación implica la presunción legal de que se practicaron en el domicilio de la contribuyente visitada, y es esa actuación la que da seguridad jurídica de que así se realizaron, pues se llevaron a cabo en el domicilio fiscal de la contribuyente y surten efectos desde ese momento.

Asimismo, la suspensión en el plazo para concluir la visita domiciliaria se genera cuando existe imposibilidad de la autoridad fiscalizadora para concluirla en el plazo al que ésta obliga, esto es, doce meses, por causas ajenas a su voluntad, atribuibles a la contribuyente, ya sea porque ésta desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio de domicilio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado.

Lo anterior sólo suspende el plazo pero no la visita domiciliaria, la cual puede proseguir, salvo las actuaciones que la autoridad fiscalizadora no puede llevar a cabo; en general, en esa suspensión la autoridad exactora no puede concluir la visita, precisamente por estar impedida para hacerlo.

Ahora bien, la suspensión del plazo para concluir la visita domiciliaria a que alude el normativo transcrito, tiene como efectos suspender el plazo a partir de la fecha en que actualiza el motivo de la suspensión, esto es, el plazo que haya transcurrido desde el inicio de la visita hasta la fecha de la suspensión no se anula y cuenta para que una vez que queda sin efectos la suspensión continúe o prosiga ese plazo para estar en el supuesto reglado para la demandada, de poder concluir la visita en el plazo de los doce meses como lo dispone el numeral transcrito líneas atrás.

Precisado lo anterior, para el análisis de la temporalidad cuestionada por la quejosa, se hace necesario destacar el caudal probatorio exhibido por las partes en el juicio de origen, del cual, cobran relevancia los documentos y fechas siguientes:

Mediante oficio ********** de ********** (fojas ********** y ********** del juicio de origen), el administrador local de Auditoría Fiscal de **********, **********, ordenó la práctica de la visita domiciliaria en contra de la contribuyente (persona moral quejosa), para la comprobación de las obligaciones fiscales, en cuanto sujeto directo de las contribuciones federales siguientes: impuesto al activo, impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado; en cuanto retenedor en materia de las siguientes contribuciones: retenedor de salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral; retenedor por prestación de servicios profesionales; retenedor de arrendamiento y, en general, por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles a personas físicas; retenedor de ingresos asimilados a salarios y retenedor de impuesto al valor agregado, por el ejercicio fiscal de 2005.

El ********** (fojas ********** a ********** idem), se practicó el acta parcial de inicio de visita domiciliaria.

El ********** (fojas ********** a ********** idem) se levantó el acta parcial ********** en la que se hizo constar que no se localizó o no operaba la contribuyente en el domicilio fiscal señalado como su nuevo domicilio, y que por tal motivo se actualizaba lo previsto en el artículo 46, tercer párrafo, fracción III, del Código Fiscal de la Federación.

Lo anterior fue notificado por estrados conforme a la constancia de data ********** (fojas ********** y ********** idem) en la que se hizo saber a la contribuyente no localizable la suspensión en el plazo para concluir la visita, y en diversa constancia consta el retiro de notificación por estrados de ********** (foja ********** idem), en la que se hace constar los días que transcurrieron en esa publicación y sus efectos.

No obstante lo anterior, el ********** (fojas ********** a ********** idem), se levantó la última acta parcial notificada por estrados, conforme a la constancia de publicación de la fecha antes citada y que se retiró de los estrados conforme a la diversa constancia de ********** (fojas ********** y ********** idem).

El ********** (fojas ********** a **********) se levantó el acta de notificación, en la que se comunicó a la contribuyente la sustitución de la autoridad fiscalizadora y la continuación de la visita domiciliaria, ello en el domicilio fiscal en el que fue localizada.

El ********** (fojas ********** a ********** idem) se levantó el acta final en el domicilio fiscal de la contribuyente.

El ********** (fojas ********** a ********** idem) el Administrador Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte determinó crédito fiscal en contra de la contribuyente quejosa contenido en el oficio **********, notificado a través de los citatorios y actas de notificación de ********** y ********** de ese mes y año (fojas ********** a ********** idem), desglosado con los números de crédito del ********** al **********.

De lo anterior se desprende, como lo refiere la quejosa, que el ********** iniciaron las facultades de comprobación fiscal, que a partir de esa fecha la autoridad fiscalizadora estuvo obligada a concluir la visita domiciliaria dentro del plazo de doce meses a que alude el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, vigente en esa época.

Asimismo, cobra relevancia que la suspensión del plazo para concluir la visita se hizo constar en el acta parcial **********, de **********, momento en el que se estableció la no localización de la contribuyente, lo cual fue notificado a ésta por estrados, mediante constancias de fijación y retiro de esa notificación de ********** y **********, respectivamente, por lo que a la fecha en que se actualizó el motivo de la suspensión **********, habían transcurrido diez meses y tres días del plazo de la visita domiciliaria.

Por otra parte, el plazo para la conclusión de la visita estuvo suspendido desde el **********, hasta el **********, fecha en la que se levantó acta en la que, entre otras cuestiones, se notificó a la contribuyente visitada la continuación de la visita domiciliaria en el domicilio en el que se le localizó; por lo que, a partir de esa fecha prosiguió o continuó el plazo restante de los doce meses dentro del cual la autoridad exactora tenía la obligación de concluirla.

De modo que, del ********** al **********, fecha en la que se levantó el acta final, transcurrió un mes y veintiséis días, que sumados a los diez meses y tres días transcurridos antes de la suspensión, dan un total de once meses, veintinueve días, plazo que no excede del límite máximo de los doce meses a que alude el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, vigente en esa época, en el que la autoridad fiscalizadora estuvo obligada a concluir la visita domiciliaria.

Lo anterior no se opone a la determinación de la Sala Regional aunque ésta haya concluido lo siguiente:

"... Por tanto, si dicha visita se notificó con fecha **********, al levantarse acta parcial de inicio, el plazo de doce meses concluía el ********** y si la última acta parcial se notificó con fecha **********, es claro que la autoridad demandada no había excedido el término de doce meses para la conclusión de la multicitada visita domiciliaria, de ahí que sean infundados los conceptos de impugnación."

Esto es, si bien la Sala Regional concluyó de manera incompleta, lo cierto es que de acuerdo a las constancias analizadas y conforme a lo resuelto por la autoridad responsable y lo controvertido por la quejosa, se estableció que la autoridad demandada no excedió el plazo de los doce meses para concluir la visita domiciliaria; de ahí que la autoridad responsable haya estado en lo correcto al declarar infundado una parte del cuarto concepto de impugnación en el que se cuestionó tal aspecto.

Por otro lado, contrariamente a lo estimado por la quejosa, la suspensión del plazo para concluir la visita domiciliaria se actualiza a partir del acta parcial **********, de **********, en la que se hizo constar que no se localizó o no operaba la contribuyente en el domicilio fiscal señalado como su nuevo domicilio, mas no el **********, en que se notificó por estrados esa acta parcial, y menos el ********** del citado año en que surtió efectos la notificación por estrados, fecha en que se retiró la notificación, como inexactamente lo alega la agraviada; toda vez que el artículo 46-A, tercer párrafo, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, alude a la suspensión en el momento en el que no se localiza a la contribuyente en el domicilio señalado, sin exigir como requisito o presupuesto la notificación de esa circunstancia o situación, como lo establece el artículo 139 del Código Fiscal de la Federación; por lo cual, es a partir del ********** en que se actualiza la suspensión del plazo para concluir la visita.