En El Primer Concepto De Violación Se Aduce Lo Siguiente
Que la sentencia reclamada conculca la garantía de legalidad a que alude el artículo 16 de la Carta Magna, ya que la Sala Regional consideró en forma desafortunada el cuarto concepto de impugnación, al establecer que es válido que la demandada realizara la notificación por estrados de la última acta parcial de visita domiciliaria, que no se rige por el artículo 134 del Código Fiscal de la Federación, sino por el diverso numeral 46 del ordenamiento legal invocado, en contravención de la jurisprudencia de rubro: "VISITA DOMICILIARIA. EL ARTÍCULO 46, FRACCIÓN IV, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ORDENA LA REALIZACIÓN DE UNA NOTIFICACIÓN FORMAL Y MATERIAL DE LA ÚLTIMA ACTA PARCIAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1999)."
Que la demandada realizó un análisis limitado del artículo 46-A, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, que dispone que cuando el contribuyente no sea localizado, el plazo para concluir la visita será suspendido, lo cual pasó por alto la responsable.
Que la responsable indebidamente consideró que la autoridad fiscalizadora estaba facultada para notificar por estrados la última acta parcial, conforme al artículo 134 del Código Fiscal de la Federación, lo cual es desafortunado, porque no debe interpretarse al extremo de que la demandada pueda levantar la última acta parcial y notificarla por estrados, al no existir precepto legal que así lo provea.
Que si bien al suspenderse el plazo para concluir la visita domiciliaria la demandada podía llevar a cabo ciertas actuaciones, también lo era que no podía llevar a cabo y notificar por estrados la última acta parcial, conforme a lo establecido en los artículos 44 y 46 del Código Fiscal de la Federación.
Que la Sala Regional realizó un análisis parcial de la fracción III del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, al ignorar que el plazo de suspensión se levantará hasta que se localice al contribuyente, ya que no es lógica ni jurídicamente posible que durante ese lapso la demandada emita y notifique por estrados la última acta parcial, de la que se desprende el plazo de los veinte días para presentar la documentación para desvirtuar los hechos y omisiones detectados por la autoridad fiscal antes de que se levante el acta final con la que concluye la visita; ello con apoyo en la tesis de rubro: "VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. EL PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN DEBE SUSPENDERSE A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE LA AUTORIDAD NO LOCALICE AL CONTRIBUYENTE AL PRETENDER NOTIFICAR EL OFICIO DE OBSERVACIONES."
Que del anterior criterio se advierte que en el caso de que se suspenda el plazo para concluir la visita, el oficio de observaciones no debe notificarse por estrados, ya que no tendría razón de ser la suspensión; lo contrario implicaría que la demandada podría llevar a cabo todo el procedimiento de fiscalización por estrados sin necesidad de suspender el plazo para concluir la visita.
Que la anterior interpretación se corrobora con la diversa tesis de rubro: "SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA CONCLUIR LA VISITA DOMICILIARIA. PROCEDE CUANDO DURANTE EL DESARROLLO DE LA REVISIÓN EL CONTRIBUYENTE PRESENTA EL AVISO DE SU CAMBIO DE DOMICILIO PERO EN LA PRIMERA VERIFICACIÓN DE DATOS NO SE LE LOCALIZA."
Que la última acta parcial no debe ser objeto de una notificación formal y material al contribuyente, ya que debe levantarse en presencia del propio visitado, su representante legal o la persona que se encuentre en el domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, fracciones II y III, del Código Fiscal de la Federación, pues conforme al artículo 46, fracción IV, del ordenamiento legal invocado, los hechos y omisiones se consignarán en la última acta parcial y se darán veinte días al contribuyente para que pueda corregir su situación fiscal; por lo que es ilegal la notificación por estrados de la última acta parcial.
En la parte restante del segundo concepto de violación la quejosa aduce, en esencia, que está comprobado que la autoridad fiscalizadora no respetó las reglas que rigen el desarrollo de una visita domiciliaria ni las referentes a la notificación de sus actas pues, como así lo señala, la suspensión del plazo y la suspensión de la visita domiciliaria son situaciones distintas, ya que lo único que se suspendió fue el plazo y no la visita domiciliaria, sin que exista razón para no cumplir con los requisitos y las formalidades de las visitas domiciliarias.
- Considerando
- Página
- Tercer Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Sexto Circuito
- Tesis Pj
- Que En La Foja De La Sentencia Reclamada Se Determinó Lo Siguiente
- En El Considerando Séptimo De La Sentencia Reclamada Se Determinó Lo Siguiente
- I Huelga A Partir De Que Se Suspenda Temporalmente El Trabajo Y Hasta Que Termine La Huelga
- Del Citado Precepto Legal Se Advierte Lo Siguiente
- C Se Entenderá Concluida La Visita En La Fecha En Que Se Levante El Acta Final De Visita
- En Otro Orden De Ideas En Una Parte Del Segundo Concepto De Violación Se Aduce Lo Siguiente
- Son Infundados En Una Parte E Inoperantes En Lo Demás Los Anteriores Argumentos De Violación
- En El Primer Concepto De Violación Se Aduce Lo Siguiente
- Son Fundados Los Anteriores Argumentos De Violación Y Suficientes Para Conceder El Amparo
- Artículo La Visita En El Domicilio Fiscal Se Desarrollará Conforme A Las Siguientes Reglas
- Del Precepto Legal Transcrito Se Advierte Lo Siguiente
- Artículo Las Notificaciones De Los Actos Administrativos Se Harán
- Segundo Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Sexto Circuito
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
