AMPARO DIRECTO 251/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 251/2010. **********.

Fecha: 18-Oct-2001

En El Considerando Séptimo De La Sentencia Reclamada Se Determinó Lo Siguiente

"SÉPTIMO. ... A juicio de los Magistrados que integran esta Sala los conceptos de impugnación son infundados. Así, el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de junio de dos mil seis, y en el artículo segundo en la fracción IV y único transitorio de ese decreto se establece que sólo las facultades de comprobación que se iniciaran a partir de la entrada en vigor de ese decreto se apegarían a la reforma, tal como se puede ver a continuación: ‘Artículo segundo. Para los efectos de lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación, se aplicarán las siguientes disposiciones: (...) VI. Lo dispuesto en los artículos 46, fracción IV, 46-A, 48, fracción VII y 52-A del código, se aplicará al ejercicio de las facultades de comprobación que se inicien a partir de la entrada en vigor del presente decreto. Transitorio. Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.’. En ese sentido, si la orden de visita ********** (sic), antecedente de la resolución impugnada, se inició con fecha **********, para entonces, ya estaba vigente la reforma del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, por lo que le es aplicable a ese procedimiento de fiscalización el artículo 46-A, con su reforma, precepto que en lo conducente, a la letra dice: ‘(reformado primer párrafo, D.O.F. 28 de junio de 2006) Artículo 46-A. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contados a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, salvo tratándose de: ... (reformado primer párrafo, D.O.F. 28 de junio de 2006) Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se suspenderán en los casos de: III. Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice. (...)’. La disposición transcrita establece, que es de doce meses el plazo general y máximo dentro del cual deben concluirse las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete. En las revisiones de gabinete dicho plazo se inicia al notificar a los contribuyentes el requerimiento de información y/o documentación, o la orden de visita, pues es el momento en que la autoridad inicia el ejercicio de sus facultades de comprobación y debe entenderse que concluye al notificar a los propios contribuyentes el oficio de observaciones, o se levante la última acta parcial. Ese precepto también establece que los plazos para concluir las visitas domiciliarias o revisiones de gabinete, pueden ser susceptibles de suspenderse, entre otros supuestos, cuando el contribuyente desocupe su domicilio sin haber presentado el aviso de cambio, o bien, cuando no se localice al contribuyente en el domicilio fiscal que haya señalado. Asimismo, es de indicar que el artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, menciona lo siguiente: ‘Artículo 134. Las notificaciones de los actos administrativos se harán: ... (reformada, D.O.F. 28 de junio de 2006) III. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este código y en los demás casos que señalen las leyes fiscales y este código.’. Se prevé el hecho de que no pueda ser localizada la persona a quien se le deba notificar un acto de autoridad, en el domicilio que haya señalado en el Registro Federal de Contribuyentes, por lo que en ese caso, la autoridad fiscal está facultada para notificar por estrados el acto administrativo, sin que se establezca limitación del tipo de acto a notificar. Considerando lo anterior, en el presente caso, la contribuyente visitada presentó aviso de cambio de domicilio fiscal el **********, señalando como nuevo domicilio el ubicado en **********, interior **********, entre **********, colonia **********, **********, C.P. **********, en escrito libre de **********, reiteró su cambio presentando vía Internet el aviso de actualización o modificación de situación fiscal, esto es, el nuevo domicilio se hizo después de iniciadas las facultades de comprobación de la autoridad. La autoridad fiscal para comprobar el nuevo domicilio fiscal, se constituyó en ese domicilio el **********, levantando acta de constancia de hechos, a fojas de la 492 a la 494, en donde la visitadora hizo constar que llamó reiteradamente a la puerta sin que nadie le respondiera, pues no se encontraba persona alguna. Posteriormente se levantó acta parcial ********** con fecha **********, en donde se hizo constar que se efectuó una visita de verificación con fecha **********, en la cual se consignó que el lugar del domicilio parecía en remodelación, por lo que no se encuentra ahí la administración principal del negocio de acuerdo al artículo 10, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, que por eso la contribuyente estaba no localizada. Por lo que en esa acta se suspendió el procedimiento para suspender el plazo para concluir la visita domiciliaria, en términos del artículo 46-A, tercer párrafo, fracción II, del Código Fiscal de la Federación. Con base en lo anterior, con fecha **********, se levantó la última acta parcial, la que se ordenó notificar por estrados, a foja 362. La circunstancia de que la visitadora que levantó el acta parcial **********, de fecha **********, haya señalado que no fue localizada la contribuyente en el nuevo domicilio fiscal, no es el ejercicio de una facultad, sino la declaración de un hecho que se hizo constar en actas anteriores; pues el no encontrar a la contribuyente en el domicilio fiscal, en el cual se pudo ver que estaba en remodelación, da como resultado que no se localizara. Por ello, la parte actora actualizó los supuestos previstos en los artículos 46-A, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, en el sentido de que procedía la suspensión del plazo de 12 meses para finalizar la visita domiciliaria, lo cual quiere decir que ese hecho beneficia a la autoridad demandada, pues cuenta con una suspensión de ese plazo, pero eso no quiere decir que se suspenda la visita, pues son dos circunstancias distintas, una es suspender un plazo y otra suspender una visita, impidiendo con esto llevar a cabo cualquier acto por parte de la autoridad; pues eso no se deduce de la fracción III del citado artículo 46-A, ya que ese precepto sólo menciona suspensión de plazo. En ese contexto, si la autoridad fiscal, además de suspender el plazo, al no localizar a la contribuyente, en términos del artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, procedió a notificar por estrados la última acta parcial, con fecha **********, esa actuación de la autoridad es legal, ya que el precepto citado, establece precisamente que cuando no se localice al contribuyente en el domicilio fiscal, se podrá notificar por estrados el acto de autoridad, supuesto que se concretó en el asunto a estudio, pues la parte actora no se localizó en el nuevo domicilio fiscal que señaló al efecto, por lo que la autoridad válidamente pudo notificar el acto administrativo, última acta parcial por estrados. Por tanto, si dicha visita domiciliaria se notificó con fecha **********, al levantarse acta parcial de inicio, el plazo de doce meses concluía el ********** y si la última acta parcial se notificó con fecha **********, es claro que la autoridad demandada no había excedido el término de doce meses para la conclusión de la multicitada visita domiciliaria, de ahí que sean infundados los conceptos de impugnación. ..." (Fojas 783 vuelta a 785 vuelta) [Lo resaltado y subrayado es nuestro].

Lo resuelto por la autoridad responsable evidencia un inexacto cómputo en las fechas que derivan de las actuaciones practicadas en la visita domiciliaria; sin embargo, ello no arroja la extemporaneidad en la conclusión de la visita domiciliaria, ya que no excedió del plazo de los doce meses como así lo obliga el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, como inexactamente lo alega la quejosa.

En efecto, el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, vigente en octubre de dos mil seis, fecha de emisión e inicio de la visita domiciliaria, establece lo siguiente:

"Artículo 46-A. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contados a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, salvo tratándose de:

"A. Contribuyentes que integran el sistema financiero, así como de aquellos que consoliden para efectos fiscales de conformidad con el título II, capítulo VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En estos casos, el plazo será de dieciocho meses contados a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.

"B. Contribuyentes respecto de los cuales la autoridad fiscal o aduanera solicite información a autoridades fiscales o aduaneras de otro país o esté ejerciendo sus facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 86, fracción XII, 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o cuando la autoridad aduanera esté llevando a cabo la verificación de origen a exportadores o productores de otros países de conformidad con los tratados internacionales celebrados por México. En estos casos, el plazo será de dos años contados a partir de la fecha en la que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.

"Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se suspenderán en los casos de: