AMPARO DIRECTO 251/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 251/2010. **********.

Fecha: 18-Oct-2001

Del Precepto Legal Transcrito Se Advierte Lo Siguiente

a) Las actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita, se levantarán con las formalidades a que aluden las fracciones I, II y III del artículo en estudio, entre otras, se levantarán actas parciales en el domicilio fiscal, se requerirá la presencia de dos testigos en el establecimiento visitado en donde se levante acta parcial, cumpliendo al respecto con lo previsto en la fracción II del artículo 44 del Código Fiscal de la Federación.

b) Cuando las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en la última acta parcial en la que se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final deberán transcurrir, cuando menos, veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal.

c) Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.

d) Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señala el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad o no prueba que éstos se encuentran en poder de una autoridad.

Ahora bien, en líneas anteriores se estableció que la suspensión del plazo para concluir la visita domiciliaria únicamente suspende el plazo pero no la visita domiciliaria, la cual puede proseguir salvo las actuaciones que la autoridad fiscalizadora no puede llevar a cabo, en general, en esa suspensión la autoridad exactora no puede concluir la visita, precisamente por estar impedida para hacerlo.

Precisado lo anterior, se tiene que el ********** (fojas ********** a ********** idem), se levantó el acta parcial ********** en la que se hizo constar que no se localizó o no operaba la contribuyente en el domicilio fiscal señalado como su nuevo domicilio y que, por tal motivo, se actualizaba lo previsto en el artículo 46-A, tercer párrafo, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, lo cual quedó definido del estudio del cuarto concepto de violación con antelación.

No obstante lo anterior, el ********** (fojas ********** a ********** idem), se levantó la última acta parcial, que fue notificada por estrados, conforme a la constancia de publicación de la fecha antes citada y que se retiró de los estrados conforme a la diversa constancia de ********** (fojas ********** y ********** idem).

En vista de lo anterior, le asiste la razón a la quejosa, al señalar que la autoridad responsable no atendió debidamente una parte del cuarto concepto de anulación en el que se alegó que la última acta parcial no se rige de manera expresa por el artículo 134 del Código Fiscal de la Federación, sino por lo establecido en el artículo 46, fracción IV, del ordenamiento legal invocado, como de manera inexacta pasó por inadvertido la Sala Regional, ya que al estar suspendido el plazo para concluir la visita domiciliaria desde el **********, es inconcuso que la autoridad fiscalizadora estaba impedida para levantar la última acta parcial de ********** de dicho año y notificarla por estrados, porque ésta no se rige de manera expresa por el artículo 134 del Código Fiscal de la Federación, sino por lo establecido en el artículo 46, fracción IV, del ordenamiento legal invocado, que debe ser en el domicilio de la contribuyente y con las formalidades a que aluden las fracciones I, II y III del normativo citado en último término, así como en lo previsto en el artículo 44, fracción II, de la legislación invocada.

Precisado lo anterior, le asiste la razón a la agraviada al señalar que la demandada no debió notificar la última acta parcial el ********** por estrados, porque ésta se debe realizar en el domicilio de la contribuyente y con las formalidades exigidas (antes citadas), establecer lo contrario o como lo interpretó la responsable, rompe con la finalidad de esa diligencia que es la de otorgar el plazo de veinte días a la contribuyente para que pueda desvirtuar las irregularidades u omisiones que la autoridad fiscalizadora haya conocido con motivo del procedimiento de fiscalización.

Además, el artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, vigente en noviembre de dos mil siete, establecía: