AMPARO DIRECTO 251/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 251/2010. **********.

Fecha: 18-Oct-2001

Segundo Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Sexto Circuito

"Revisión fiscal 119/2003. Secretario de Hacienda y Crédito Público. 21 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Losson Ovando. Secretario: Rodolfo Tehózol Flores."

No obsta a lo anterior, que en el cuarto concepto de anulación la quejosa no haya citado los anteriores criterios, ya que en esencia planteó lo que en éstos se analizó, es decir, que la última acta parcial no puede notificarse mediante una notificación formal específica ni por estrados, precisamente porque ésta se debe realizar en presencia del propio visitado, su representante legal o la persona que se encuentre en el domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, fracciones II y III, del Código Fiscal de la Federación, pues conforme al artículo 46, fracción IV, del ordenamiento legal invocado, los hechos y omisiones se consignarán en la última acta parcial y se darán veinte días al contribuyente para que pueda corregir su situación fiscal, tal como en esencia se alegó en el cuarto concepto de impugnación.

En ese orden de ideas, al resultar fundados los conceptos de violación primero y una parte del segundo, se concede el amparo y la protección de la Justicia Federal que se solicita, para el efecto de que la Sala Regional responsable deje insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar, emita otra en la que declare parcialmente fundado el cuarto concepto de anulación, bajo los lineamientos de esta ejecutoria.

En vista de lo anterior (ilegalidad en el levantamiento de la última acta parcial de **********) no se analizarán los restantes conceptos de violación tercero, quinto, sexto y séptimo en los que la agraviada cuestiona lo resuelto en los considerandos cuarto, quinto y noveno de la sentencia combatida, respectivamente, relacionados con la ilegalidad del acta final, el crédito fiscal impugnado y la inconstitucionalidad del artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, aplicado en el crédito impugnado y analizado en la sentencia reclamada, respectivamente, pues aun de ser fundados, no reportarían mayor beneficio a la quejosa.