AMPARO DIRECTO 22793/2006. MIGUEL ÁNGEL RIVERA VILLASEÑOR.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 22793/2006. MIGUEL ÁNGEL RIVERA VILLASEÑOR.

Fecha: 22-Sep-2004

Con Lo Hasta Aquí Expuesto Se Colige Que La Determinación De La Junta Es Correcta

En efecto, se afirma lo anterior porque, contrario a lo que se aduce, el incidente de acumulación no fue oportuno por varias razones, a saber:

Como se dijo, por escrito presentado el veintitrés de septiembre de dos mil cuatro en la Oficialía de Partes Común de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, y turnado al día siguiente a la Junta Especial Número Doce Bis de esa Federal, Miguel Ángel Rivera Villaseñor, por propio derecho, demandó de Petróleos Mexicanos, Pemex Exploración y Producción y Pemex Refinación, la reinstalación en el puesto que tenía, pago de salarios caídos, reconocimiento de su antigüedad, así como, una vez reintegrado, el otorgamiento y pago de su jubilación.

Por otra parte, conforme a lo relatado en su demanda de garantías y de las documentales que aportó en el juicio laboral, se advierte que cuando todavía era empleado en activo demandó, el veintinueve de julio de dos mil cuatro, el reconocimiento de su antigüedad generada por la prestación de sus servicios y la adicional que aseveró le había otorgado la patronal a través de su consejo de administración el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, y por consecuencia la concesión y aplicación de los beneficios que por ley o por disposición contractual o administrativa le correspondieran, pero sin decir a cuáles se refería.

Bajo esa temática, si como se dijo en los antecedentes de esta ejecutoria, el trabajador ingresó su escrito de demanda del que deriva el presente asunto el veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, en el que reclamó, entre otras cosas, el reconocimiento de su antigüedad y el otorgamiento de la jubilación, y a decir del propio impetrante, casi dos meses atrás demandó el reconocimiento de su antigüedad y la aplicación de beneficios legales y contractuales, era obvio que tenía pleno conocimiento de que existían dos expedientes en los que se solicitaba una prestación en común al propio patrón y derivada de una misma relación de trabajo; circunstancias que no pueden soslayarse pues, al respecto, lo debió hacer del conocimiento de la autoridad laboral al momento de promover la segunda reclamación, cosa que no hizo, pues se esperó a que se resolviera el presente asunto en el que se ventiló la antigüedad reclamada, por tratarse de un aspecto que influía tanto en la incidencia de insumisión como en la acción principal, por lo que, contrario a lo que argumenta, no solicitó oportunamente la acumulación a sabiendas de que en el diverso juicio laboral 233/2004 se estaba tramitando en la Junta Especial Número Siete Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, y que en él se pretendía el reconocimiento de la antigüedad.

Otra razón por la que se estima que la acumulación solicitada no se hizo con la oportunidad requerida, es que dentro de la incidencia el trabajador aportó pruebas para justificar la antigüedad adicional, específicamente en la audiencia de diez de marzo de dos mil cinco (fojas de la trescientos cincuenta y cuatro a la trescientos sesenta y uno), en la que ofreció y exhibió las siguientes probanzas: copia del oficio GPO-11/430/99, de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, signado por el ingeniero Alberto Imas Lira, gerente de planeación operativa de la Subdirección de Planeación, por el que adjuntó un ejemplar del acta número 71, en la que, a decir del oferente, contiene el punto VI. 8 en el que estaba la autorización adicional del actor de once años y trescientos días; así como la copia del oficio GPO-01/037/2000, de veinticuatro de enero de dos mil, en el que el mismo funcionario comunicaba que en el acta número 72 constaba la aprobación del acta anterior, adjuntando la referida acta, sin ofrecer medio de perfeccionamiento; además, objetó las pruebas de su contraria.

Dichas probanzas fueron admitidas por acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil cinco, y en la resolución de veintisiete de septiembre de dos mil cinco, que dirimió el incidente, la Junta del conocimiento determinó: "... Respecto de los medios de prueba que el actor del principal ofreció en el acta de audiencia de fecha 10 de marzo del año en curso y que hace consistir en: Documentales consistentes en los oficios GPO-11/430/99, de fecha 19 de noviembre de 1999, que obra a fojas 275 de autos en copia fotostática con el anexo que obra a fojas de la 276 a la 310 de autos, así como las documentales que obran a fojas de la 311 a la 335 de autos, que fueron objetadas en términos generales, se estima que en este incidente no le beneficia al actor del principal, por tratarse de simples copias y, además, porque los anexos carecen de las firmas de quienes pudieran haber suscrito esos anexos y resultan ajenas al incidente planteado y cabe resaltar que el accionante no demuestra haber documentado la antigüedad adicional que estaba sujeta a reconocimiento, pero a mayor abundamiento, se reitera que carecen de la firma de quienes aparecen al calce de los anexos ..."

Entonces, tal como lo señala la responsable, el operario contó con la ocasión procesal para demostrar la antigüedad adicional que afirmó le había otorgado la patronal.

En desacuerdo a la determinación adoptada por la Junta, el trabajador promovió demanda de amparo directo, del que conoció este Tribunal Colegiado bajo el DT. 3073/2006, mismo que en ejecutoria pronunciada el once de mayo de dos mil seis determinó conceder el amparo para el efecto de que la autoridad de instancia se pronunciara respecto a ciertas prestaciones, con independencia de que lo hiciera dentro del incidente o en la vía ordinaria.

En esa sentencia se abordó el tema de la antigüedad adicional, determinándose lo que a continuación se transcribe:

"... Como premisa mayor se destaca, para todas las probanzas, los siguientes puntos: 1. Independientemente de su objeción en autenticidad de contenido y firma, solicitó el cotejo como medio de perfeccionamiento, señalando el lugar en dónde llevarlos a cabo; 2. fueron objetadas en cuanto a alcance y valor probatorio; 3. la Junta las admitió por acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil cinco, pero sin proveer sobre el medio de perfeccionamiento propuesto, determinó que al ser refutadas en términos generales les daría el valor que les correspondiera al momento de resolver.

"Precisado lo anterior, a continuación se examina cada documental ofrecida por el actor para determinar su trascendencia. ...

"8. Copia del oficio GPO-11/430/99, de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, signado por el ingeniero Alberto Imas Lira, gerente de planeación operativa de la Subdirección de Planeación, por el que adjuntó un ejemplar del acta número 71, en la que, a decir del oferente, contiene el punto VI. 8, fojas treinta y dos, treinta y tres y treinta y cuatro, la autorización adicional del actor de once años y trescientos días.

"9. Copia del oficio GPO-01/037/2000, de veinticuatro de enero de dos mil, en el que el mismo funcionario comunica que en el acta número 72 constaba la aprobación del acta anterior, adjuntando la referida acta.

"Sobre estas dos pruebas la Junta del conocimiento concluyó: ‘... III. ... Respecto de los medios de prueba que el actor del principal ofreció en el acta de audiencia de fecha 10 de marzo del año en curso y que hace consistir en: Documentales consistentes en los oficios GPO-11/430/99, de fecha 19 de noviembre de 1999, que obra a fojas 275 de autos en copia fotostática con el anexo que obra a fojas de la 276 a la 310 de autos, así como las documentales que obran a fojas de la 311 a la 335 de autos, que fueron objetadas en términos generales, se estima que en este incidente no le beneficia al actor del principal, por tratarse de simples copias y, además, porque los anexos carecen de las firmas de quienes pudieran haber suscrito esos anexos y resultan ajenas al incidente planteado y cabe resaltar que el accionante no demuestra haber documentado la antigüedad adicional, que estaba sujeta a reconocimiento pero, a mayor abundamiento, se reitera que carecen de la firma de quienes aparecen al calce de los anexos.’.

"La falta de desahogo del medio de perfección de estas documentales tampoco lesiona los intereses del oferente, en atención a las siguientes razones:

"Respecto de las copias de los oficios GPO-11/430/99, de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, y GPO-01/037/2000, de veinticuatro de enero de dos mil, signados por el ingeniero Alberto Imas Lira, gerente de planeación operativa de la Subdirección de Planeación, aunque fueran perfeccionadas mediante compulsa, en nada beneficiaría al trabajador, en razón de que sólo acreditaría que a varios funcionarios de Petróleos Mexicanos, entre los que se enumera al actor, con la categoría de subdirector de administración y finanzas, se les comunicó la celebración de las sesiones ordinarias del consejo de administración de Petróleos Mexicanos, número 72 y 73, pero no que se haya autorizado la antigüedad adicional pretendida por el accionante.

"Por otra parte, respecto de los anexos de las actas 71 y 72, relativas a las asambleas de veintinueve de octubre y veinticinco de noviembre, ambas de mil novecientos noventa y nueve, llevadas a cabo por el consejo de administración de Pemex Exploración y Producción, estas copias carecen de sellos y firmas de los representantes de la empresa petrolera, tanto en el calce como en los márgenes, lo que hace intrascendente su cotejo con los originales, puesto que nada fáctico probarían, esto es, no repercutirían en contra de las demandadas.

"Se sostiene lo anterior, porque de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, la palabra ‘cotejar’ significa: ‘Confrontar una cosa con otra u otras; comparándolas teniéndolas a la vista’; lo que quiere decir que para compulsar un documento con otro, éstos deben ser idénticos, sin ninguna variación, por lo que, en la especie, a nada práctico llevaría el desahogo del medio de perfeccionamiento propuesto, por dos razones:

"1. Porque si los originales a cotejar estuvieran sin firmas, carecerían de valor por no contener el signo inequívoco que respalde la determinación adoptada en esos documentos; y

"2. Porque aun cuando los originales contengan las firmas de las personas que los suscribieron, no coincidirían con las copias aportadas a juicio cuyo cotejo se solicitó, ya que como se desprende de la definición transcrita, la confrontación debe ser tal que los ejemplares sean iguales, pues si existiera una diferencia, aunque sea mínima, no se cumpliría con el objetivo perseguido.

"Consecuentemente, no obstante lo fundado de los argumentos vertidos respecto a los medios de prueba analizados, en la especie, son inoperantes por las razones expuestas ...

"Por otra parte, aduce el quejoso que en el considerando XII del laudo impugnado la autoridad de instancia sin fundamento legal, sin motivación material y sin sustanciar el procedimiento principal con las formalidades establecidas por la ley, mediante las cuales se le haya escuchado y vencido en juicio respecto al resto de sus prestaciones autónomas, como eran la nulidad de las condiciones de trabajo, el reconocimiento de su antigüedad de más de veinte años y, por ende, su jubilación, la aportación financiera para vivienda, pago de días de descanso obligatorio y festivos, de fondo de ahorro, gastos médicos del actor y de sus familiares, pago de rendimientos, reembolso de transporte, y entrega de constancias de aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, sin apreciar que exhibió el contenido del artículo 76 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.