AMPARO DIRECTO 22793/2006. MIGUEL ÁNGEL RIVERA VILLASEÑOR.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 22793/2006. MIGUEL ÁNGEL RIVERA VILLASEÑOR.

Fecha: 22-Sep-2004

Es Infundado En Un Aspecto Y Fundado En Otro

"Reviste la primer característica porque en lo concerniente a la antigüedad adicional, el actor reclamó su reconocimiento correcto con base en lo decidido por el consejo de administración de Pemex Exploración y Producción, en sesiones de veintinueve de octubre y veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que constaban en las actas 71 y 72, en las que se aprobó, entre otras cosas, el reconocimiento de una antigüedad adicional a la que ya tenía, y que dijo se le había otorgado de once años trescientos días.

"En ese contexto, dicho reconocimiento trascendía tanto en el juicio principal como en la incidencia promovida por la demandada, y en ambos casos correspondía al trabajador la carga de probar sus aseveraciones, en razón de que reclamó una antigüedad adicional que no derivó de su trabajo habitual, sino de un reconocimiento que la patronal le había hecho, pero no significa que la Junta le haya coartado su derecho a ampliar su demanda u ofrecer más medios de prueba.

"En la especie, el actor no probó el incremento adicional reclamado, pues, según se vio, las documentales que ofreció, consistentes en los oficios GPO-11/430/99 y GPO-01/037/2000, y sus anexos, no hacen fe en el juicio, como con antelación se sustentó ..."

Como se ve, la antigüedad adicional se juzgó y resolvió desde la primera resolución de veintisiete de septiembre de dos mil cinco, y si bien este Tribunal Colegiado concedió el amparo solicitado, fue para el efecto de que se pronunciara de varias prestaciones autónomas a la acción de reinstalación, sin perjuicio de reiterar los aspectos ajenos a la concesión, entre los que se encuentra el reconocimiento de antigüedad adicional.

Por tanto, es dable concluir que el hecho de que en el amparo solicitado se haya ordenado a la Junta que dejara insubsistente el acto reclamado y pronunciara otro en su lugar ajustándose a los lineamientos de la ejecutoria, no significa que procesalmente tuviera cabida la acumulación solicitada por el apoderado del actor el trece de junio de dos mil seis, pues lo que se trataba con la señalada acumulación era acreditar la citada antigüedad adicional, y ese aspecto ya estaba definido y firme por la resolución incidental de insumisión al arbitraje y firme por la ejecutoria de amparo.

También es infundado el argumento de que la acumulación era procedente porque el cumplimiento estaba sub júdice y que por esa razón no se había dictado la nueva resolución, ya que había promovido recurso de revisión en contra de la ejecutoria dictada por este tribunal y posteriormente el de reclamación ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, porque lo que analizaría la superioridad, en caso de haberse admitido la revisión, hubieran sido aspectos de inconstitucionalidad de leyes o interpretación de algún precepto de la Constitución Federal, pero no de legalidad, ya que esto está reservado para el conocimiento de los Tribunales Colegiados; por lo que, sea cual fuere el fallo que hubiera emitido la Corte, lo resuelto respecto al reconocimiento de la antigüedad quedaba intocado.

Ahora, si como aduce el impetrante, es verdad que el reclamo de la jubilación es una prestación desvinculada de la acción de reinstalación y de la incidencia de insumisión, también lo es que para su procedencia deben reunirse los requisitos que para esos efectos señala la norma contractual, entre los que se encuentra una antigüedad mínima requerida, y sobre esa cuestión ya hay pronunciamiento firme, por lo que a nada práctico conduciría conceder el amparo solicitado para ordenar a la Junta del conocimiento tramitar el incidente de acumulación, porque el reconocimiento de la antigüedad ya está juzgado, cuestión que también se demandó en el diverso juicio y, por lo tanto, no tendría caso acumular esos juicios porque, como se dijo, la prestación que los vincula (reconocimiento de antigüedad) ya se definió, amén de que según la transcripción de la demanda que dio origen al juicio 233/2004, Miguel Ángel Rivera Villaseñor no demandó el otorgamiento de la jubilación pues, al respecto, fue impreciso en su petición, ya que sólo señaló que a consecuencia del reconocimiento de su antigüedad demandaba los beneficios que por ley o por disposición contractual o administrativa le correspondieran, pero sin especificar a cuáles se refería.

La segunda violación al procedimiento la hizo consistir en el desechamiento de la prueba que denominó "superveniente", consistente en la copia certificada de la audiencia de dieciocho de mayo de dos mil seis, en la que comparecieron los testigos, señores Guillermo Wright Barajas y Jorge Chávez Presa, quienes en su momento fungieron como integrantes del consejo de administración de Pemex Exploración y Producción, y quienes declararon en relación a la antigüedad adicional reconocida en las actas de consejo 71 y 72, de veintinueve de octubre y veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. Lo anterior lo consideró así, en atención a las siguientes argumentaciones:

Que el veintidós de agosto de dos mil seis promovió ante la responsable un escrito con el fin de ofrecer y exhibir una prueba superveniente, consistente en la referida copia de la audiencia de dieciocho de mayo de ese año, desahogada en el expediente 233/2004, tramitado en la Junta Especial Número Siete Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, petición que era oportuna al negarse de plano la acumulación.

Que respecto a dicha solicitud, la Junta del conocimiento, en proveído de veintiocho de agosto siguiente, determinó no acordar favorablemente porque la documental aportada no constituía prueba superveniente por haber supeditado la acción de jubilación a la de reinstalación y que previamente tenía que resolverse la insumisión al arbitraje en la que se dio oportunidad de defensa probatoria a las partes conforme a las formalidades esenciales del procedimiento; que el artículo 881 se refería a la etapa de ofrecimiento de pruebas y esa etapa no se había celebrado porque no se había entrado al periodo de arbitraje, al tramitarse la insumisión que estaba pendiente de resolución.

Que el proceder de la Junta era incongruente, pues argumentó un cierre de instrucción para desechar de plano el incidente de acumulación y, contrario a ello, luego dice que aún no se celebraba la audiencia de ofrecimiento de pruebas en el arbitraje; pretendiendo distinguir que lo primero se refería a la insumisión y lo segundo al juicio ordinario; que primero negó la admisión de la prueba superveniente y después dio a entender que abriría el periodo de arbitraje en donde admitiría la prueba.

Que la resolutora no observó la ejecutoria del tribunal de control constitucional, quien determinó que la jubilación era una prestación independiente a la reinstalación e insumisión, por lo que el ofrecimiento de la prueba superveniente fue oportuna al rechazarse la acumulación y ante el actuar de la Junta para resolver la acción autónoma de la jubilación dentro del incidente de insumisión.

Que la incongruencia señalada trascendió al resultado del fallo en lo que se refería a la prestación autónoma de jubilación, porque la citada documental contenía los atestes respecto a la concesión de la antigüedad adicional autorizada en su beneficio, la que demandó en ambos expedientes con efectos para la procedencia de la jubilación, por lo que se solicitó la acumulación; que además, esa documental robustecía las copias de las actas 71 y 72, y que por la calidad de los deponentes hacían prueba plena y hacían fe en el juicio, pues en materia laboral debía prevalecer la verdad real a la formal.

Que a mayor abundamiento, acorde con el artículo 886 de la ley laboral, la Junta puede ordenar cualquier diligencia que estime conveniente para el esclarecimiento de la verdad, aun cuando se haya cerrado la instrucción, por lo que era lógico y jurídico que se admitieran sus pruebas supervenientes mientras no se haya pronunciado el laudo correspondiente.