AMPARO DIRECTO 22793/2006. MIGUEL ÁNGEL RIVERA VILLASEÑOR.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 22793/2006. MIGUEL ÁNGEL RIVERA VILLASEÑOR.

Fecha: 22-Sep-2004

Reviste La Primer Característica Porque

"Es fundado porque, en la especie, se reclamaron prestaciones independientes a la reinstalación, como son el otorgamiento de su jubilación, devolución de la cantidad de $250,842.08 por préstamo administrativo y $102,829.33 por financiamiento de vehículo, cuando estos conceptos se los venían descontando en parcialidades en términos del artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo; y al ser procedente la insumisión al arbitraje, es claro que la Junta debe resolver estas cuestiones por ser autónomas. ..."

De lo anterior se desprende que, aun cuando no se haya señalado expresamente en el efecto, su pronunciamiento era ineludible para la autoridad responsable, en razón de que en la parte considerativa se dijo que al tener el carácter de prestación autónoma, la Junta debía pronunciarse junto con las otras dos, con independencia de que lo hiciera en el incidente de insumisión o en la vía ordinaria.

En desacuerdo con la ejecutoria de amparo emitida por este Tribunal Colegiado, el impetrante promovió recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismo que por acuerdo de presidencia de este órgano colegiado de veintiuno de junio de dos mil seis, se remitió junto con los autos del juicio de amparo directo ante esa superioridad (fojas de la cuatrocientos cuarenta y tres a la quinientos cincuenta y cinco).

En ese escrito, el peticionario de garantías basó la procedencia del recurso en el hecho de que el incidente innominado de insumisión al arbitraje no era un incidente propiamente establecido por la Ley Federal del Trabajo, sino por el artículo 123, apartado A, fracciones XXI y XXII, por lo que tanto la resolución de la responsable como la emitida por este Tribunal Colegiado habían trastocado y pronunciado respecto al mencionado artículo y fracciones; además, que decidieron y dejaron sin materia varias prestaciones desvinculadas de la acción de reinstalación.

De la constancia que se encuentra glosada en la foja quinientos cincuenta y siete del expediente laboral, se desprende que el recurso de revisión fue desechado por acuerdo de veintiséis de junio de dos mil seis, dictado por el presidente del Máximo Tribunal; que esta determinación fue impugnada a través del recurso de reclamación, el cual fue admitido por proveído de cuatro de julio del año en referencia, turnando el asunto a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Por acuerdo de cuatro de agosto de dos mil seis, la Segunda Sala resolvió declarar infundado el recurso de reclamación, ya que en la demanda de garantías no se habían planteado cuestiones de inconstitucionalidad, ni el colegiado había realizado interpretación de algún precepto constitucional, sino que se analizaron aspectos de legalidad; por lo que mediante acuerdo emitido por la presidente de este Tribunal Colegiado el veintiocho de septiembre siguiente, requirió a la autoridad responsable para que cumpliera con la ejecutoria pronunciada el once de mayo de ese año (foja quinientos ochenta).

Entre la fecha en que se pronunció la ejecutoria por parte de este tribunal (once de mayo de dos mil seis) y la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (cuatro de agosto del mismo año), la parte trabajadora, a través de su apoderado legal, promovió mediante ocurso suscrito y recibido por la responsable el trece de julio de dos mil seis, la acumulación del juicio con otro, en los siguientes términos:

"... Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 761, 762, fracción IV, 766, fracciones II y IV, y 767 de la Ley Federal del Trabajo, vengo a pedir la acumulación del presente juicio al diverso con número de expediente 233/2004, que se tramita ante la Junta Especial Número Siete Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, por ser este último el más antiguo, pues en ambos juicios se demanda el otorgamiento de jubilación para el actor, como lo acredito con la copia de la demanda de este último y con la prueba instrumental de actuaciones del juicio que promuevo, específicamente el escrito inicial de demanda. Lo anterior es procedente para evitar que, en un momento dado, se dicten resoluciones contradictorias a tal exigencia, ya que en ninguno de los dos expedientes se ha dictado laudo que se pronuncie acerca de dicha exigencia ..." (foja cuatrocientos veintiséis).

En la demanda que anexó a su solicitud, el actor, aquí quejoso, demandó: "... La rectificación y reconocimiento correcto de la antigüedad, que materialmente generé con las demandadas, acorde con los años de servicios que les presté y el incremento a ésta autorizado adicionalmente por el consejo de administración de Pemex Exploración y Producción, en sesión de fecha 29 de octubre de 1999. Como consecuencia de ello la concesión y aplicación a mi persona de los beneficios que por ley o por disposición contractual o administrativa me correspondan ..." (foja cuatrocientos veintisiete), en este documento obra un sello de recibido, el veintinueve de julio de dos mil cuatro, por la Unidad de Archivo y Correspondencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

A esta petición recayó un proveído de treinta de junio de dos mil seis, en el que la Junta acordó: "... Asimismo, se tiene por recibido con el folio 51271 de la Oficialía de Partes Común de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, y el folio 01299 de esta Junta Especial, el escrito suscrito por el Lic. Ramón Antonio Guzmán Medina, en su carácter de apoderado de la parte actora, atento a su contenido, dígasele al promovente que no ha lugar a acordar de conformidad con lo solicitado, toda vez que como es de su conocimiento, en el expediente en que se actúa ya se cerró la instrucción de conformidad con el artículo 885 de la ley de la materia; además, no pasa desapercibido para esta Junta que dicho promovente se notificó personalmente con fecha 14 de diciembre de 2005, de la resolución incidental de insumisión al arbitraje de fecha 27 de septiembre de 2005, misma que quedó insubsistente por acuerdo de fecha 7 de junio de 2006, en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, pronunciada en el juicio de amparo número DT. 3073/2006, promovido por su representado Miguel Ángel Rivera Villaseñor, actor en el expediente laboral al rubro citado, y esta Junta se encuentra en vías de dar cumplimiento a la ejecutoria antes mencionada, motivos por lo que el referido promovente deberá estar a las actuaciones que integran el multicitado expediente 348/04 en el que se actúa ..." (foja cuatrocientos cuarenta y dos).