AMPARO DIRECTO 22793/2006. MIGUEL ÁNGEL RIVERA VILLASEÑOR.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 22793/2006. MIGUEL ÁNGEL RIVERA VILLASEÑOR.

Fecha: 22-Sep-2004

Lo Que Así Se Alega Es Infundado Por Lo Siguiente

Una vez que la Junta declaró improcedente el incidente de acumulación, Miguel Ángel Rivera Villaseñor, a través de apoderado, por escrito recibido por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje el veintidós de agosto de dos mil seis, ofreció una prueba superveniente en los siguientes términos:

"... En el expediente citado al rubro, se ha tramitado solamente un incidente innominado por el no sometimiento al arbitraje opuesto únicamente por la codemandada Petróleos Mexicanos, atendiendo a la naturaleza procesal de dicho incidente y a la tesis de jurisprudencia que resolvió contradicción de tesis, establecida por la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘INSUMISIÓN AL ARBITRAJE. SÓLO PROCEDE, DE MANERA EXCEPCIONAL, RESPECTO DE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, SIEMPRE QUE SE SURTA ALGUNO DE LOS SUPUESTOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 49 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y NO RESPECTO DE OTRAS ACCIONES.’, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, mayo de 2004, tesis 2a./J. 61/2004, página 559, Novena Época; la acción de otorgamiento de jubilación, que es totalmente desvinculada de la acción por despido injustificado, a la que debe circunscribirse el incidente innominado, aún no se resuelve, por lo que para el caso de que indebidamente esa Junta, en oposición al criterio jurisprudencial antes invocado, que debe observar en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, considere resolver en el ‘incidente de no sometimiento al arbitraje’ la acción de otorgamiento de jubilación, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 881 de la Ley Federal del Trabajo ofrezco como pruebas a hecho superveniente para el estudio precisamente de la procedencia de la acción de otorgamiento de jubilación:

"a) La documental pública, consistente en ocho fojas de la copia certificada del acta de audiencia de fecha 18 de mayo de 2006, relativa al juicio laboral, expediente número 233/2004, expedida por la Junta Especial Siete Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, relativa a la testimonial de los Sres. Guillermo Wright Barajas y Jorge Alejandro Chávez Presa, quienes en su momento fungieron como miembros del consejo de administración de la codemandada Pemex Exploración y Producción, atestando acerca de la veracidad de las actas de dicho consejo, relativas a las sesiones celebradas el 29 de octubre de 1999 y 25 de noviembre de 1999, en donde dicho consejo, máximo órgano de gobierno del citado organismo descentralizado, les reconoció la antigüedad adicional, entre otros servidores públicos, al hoy actor; testimoniales que por la calidad en ese entonces de los deponentes, el primero participando como funcionario de la entonces Secretaría de la Contraloría, encargado de vigilar la operación de Petróleos Mexicanos y miembro, por consiguiente, del citado consejo de administración de Pemex Exploración y Producción; y el segundo participando como subsecretario de Política y Desarrollo Energético de la Secretaría de Energía y consejero propietario del consejo de administración de la codemandada Pemex Exploración y Producción, dan veracidad y confirman, adminiculadas a las actas del consejo de administración de Pemex Exploración y Producción, números 71 y 72, de fechas 29 de octubre de 1999 y 25 de noviembre de 1999, respectivamente, dan veracidad y certeza de tal reconocimiento convencional de antigüedad que, complementada con la generada habitualmente por el actor, reúne los requisitos contractuales para obtener el beneficio de su jubilación, atendiendo a la jurisprudencia de rubro: ‘JUBILACIÓN. LA LIQUIDACIÓN DEL TRABAJADOR, AUNQUE PONE FIN A LA RELACIÓN DE TRABAJO, NO HACE IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE OTORGAMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN JUBILATORIA.’, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, mayo de 1997, tesis 2a./J. 17/97, página 308, Novena Época, Segunda Sala.

"Esta prueba debe admitirse y justipreciarse como se determina en las tesis de jurisprudencia que resolvió por contradicción de tesis, de rubro: ‘PRUEBAS SOBRE HECHOS SUPERVENIENTES EN EL JUICIO ORDINARIO LABORAL. DEBEN ADMITIRSE AUN CUANDO SE HAYA CERRADO LA INSTRUCCIÓN.’, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, octubre de 1999, tesis 2a./J. 111/99, página 416, Novena Época, Segunda Sala, que establece: (la transcribe y cita precedentes).

"Tampoco es óbice a lo anterior el que se trámite un incidente y no un juicio principal, porque acorde con las formalidades esenciales del procedimiento previamente establecidas por el legislador, a las que debe obligadamente ajustarse esa Junta, el procedimiento del juicio está fijado en todos sus estadios y el trámite de un incidente sigue el mismo procedimiento, por la sencilla razón de que si el legislador hubiese pretendido que fuese distinto, lo habría establecido en la ley, y al no haberlo hecho se entiende que el trámite del incidente sigue el curso del proceso ordinario, por lo que esa Junta no puede pretextar lo contrario para no admitir la prueba ofrecida, esto se manifiesta dada la parcialidad que se ha venido ejerciendo para la parte demandada ..." (fojas de la quinientos sesenta y tres a la quinientos sesenta y cinco).

A esta solicitud, la autoridad de instancia mediante acuerdo de veintiocho de agosto de dos mil seis proveyó, en lo que importa, lo que a continuación se transcribe:

"... Agréguese a los autos el escrito constante de tres fojas, de fecha 2 de agosto de 2006, que presentó el apoderado del actor antes mencionado, y atento su contenido y sus peticiones, se provee: que en cuanto a la petición que el citado promovente hizo en escrito de fecha 13 de junio de 2006, mismo que se hizo del conocimiento del Juzgado Primero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal al rendir el informe justificado relativo al juicio de amparo número 1080/2006, que había promovido Miguel Ángel Rivera Villaseñor, y que mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2006 le fue sobreseído; ahora bien, si bien es cierto que en el acuerdo de fecha 30 de junio de 2006 se determinó que no había lugar a acordar de conformidad con su petición para dar trámite al incidente de acumulación que planteó, fue porque esta Junta a efecto de dar cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el DT. 3073/2006, el expediente laboral se había turnado al dictaminador para la elaboración del proyecto de resolución incidental de insumisión al arbitraje, pues dicha ejecutoria en la parte final de su último considerando, en su parte conducente, estableció: ‘... Se impone conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable la deje insubsistente, y en su lugar emita otra en la que, sin perjuicio de reiterar los aspectos ajenos a ésta concesión, considere a Petróleos Mexicanos, Pemex Exploración y Producción y Pemex Refinación, solidariamente responsables de la relación laboral como una misma empresa; determine la antigüedad generada desde el inicio de la relación laboral hasta la declaratoria de insumisión al arbitraje y con base en ella cuantifique la responsabilidad económica del patrón, y resuelva los reclamos autónomos a la acción principal y al incidente de insumisión, con independencia de que lo haga dentro del incidente o en la vía ordinaria si lo estima pertinente, consistente en la devolución de la cantidad de $250,842.08 por préstamo administrativo y de $102,829.33 por financiamiento de vehículo’; por tanto, se estima que esta Junta Especial está obligada a acatar las resoluciones que emite la autoridad de amparo y si el actor ha interpuesto recurso de revisión que ya le fue desechado, y que ahora interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de 26 de junio del presente año, dictado en el amparo directo en revisión 1110/2006, una vez que se tenga conocimiento del resultado de dicho recurso se procederá conforme a derecho corresponda, debiéndose estar el citado promovente al acuerdo de fecha 30 de junio de 2006, porque si bien ante el planteamiento del incidente de insumisión al arbitraje hecho por las demandadas no se entró al arbitraje, lo cierto es que dentro de dicho incidente hubo un cierre de instrucción para proceder a emitir la resolución incidental en acatamiento de la referida ejecutoria; independientemente de lo anterior, que el actor pretende la acumulación porque afirma que en el expediente 233/2004, de la Junta Especial 7 Bis de este tribunal y en este expediente, demanda el otorgamiento de la jubilación y a su escrito de fecha 13 de junio de 2006 acompañó una copia de una demanda laboral constante de 15 fojas, de la cual se desprende que sólo reclama la rectificación y reconocimiento correcto de antigüedad, y como consecuencia la concesión y aplicación de los beneficios que por ley o por disposición contractual le corresponda, sin que precise en esa demanda cuáles son esos beneficios y por otra parte la acción primordial que ejercita en el expediente laboral en el que se actúa es la de su reinstalación, supeditando la procedencia de ésta al otorgamiento de la jubilación, por tanto, es menester que previamente se resuelva el incidente de insumisión al arbitraje planteado, ya que a través de éste se determinará si procede o no eximir al patrón de la obligación de reinstalar. Agréguese a los autos el escrito de fecha 22 de agosto de 2006, constante de dos fojas que presentó el referido apoderado del actor, para los efectos legales a que haya lugar, sin que proceda acordar de conformidad con sus peticiones, por las razones antes mencionadas y porque se estima que el medio de prueba que ofrece no constituye una prueba a un hecho superveniente, pues al haber supeditado su reclamo de otorgamiento de la pensión jubilatoria a la procedencia de su acción primordial de reinstalación, es menester previamente resolver el incidente de insumisión al arbitraje en el que a las partes se les otorgó ya su oportunidad de defensa y probatoria, cumpliendo con ello con las formalidades esenciales del procedimiento; a mayor abundamiento el artículo 881 de la ley laboral, en el que se basa el actor al ofrecer la prueba a un hecho superveniente, se refiere a la conclusión de la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, sin que de los autos de este expediente laboral se desprenda que dicha etapa se haya celebrado, precisamente porque no se ha entrado al periodo de arbitraje al haberse planteado el incidente de insumisión al arbitraje que está pendiente de resolverse, por lo que el citado promovente deberá estar a las actuaciones de este expediente y haciendo de su conocimiento que esta Junta Especial se conduce con imparcialidad, por lo que se le apercibe para que se conduzca con respeto a esta autoridad laboral, ya que de no hacerlo se procederá en los términos que conforme a derecho corresponda ..."

De lo transcrito se advierte que lo que pretende el actor-quejoso con la prueba que denomina superveniente, es acreditar la antigüedad adicional de once años trescientos días, que sumada a la generada durante la prestación de sus servicios para la patronal, darían pie para la procedencia de la jubilación.

En ese aspecto, no hay que dejar de lado que, como se analizó en el concepto de inconformidad que precede, la antigüedad adicional se juzgó y resolvió desde la primera resolución de veintisiete de septiembre de dos mil cinco, y que si bien este Tribunal Colegiado concedió el amparo solicitado, fue para el efecto de que se pronunciara respecto de varias prestaciones autónomas a la acción de reinstalación, sin perjuicio de reiterar los aspectos ajenos a la concesión, entre los que se encuentra el reconocimiento pretendido.

Por tanto, es dable concluir que el hecho de que el amparo solicitado haya ordenado a la Junta dejar insubsistente el acto reclamado y que pronunciara otro en su lugar ajustándose a los lineamientos que la propia ejecutoria marcaba, no significa que procesalmente tuviera otra oportunidad para demostrar un aspecto que ya fue resuelto tanto por la responsable como por este Tribunal Colegiado, pues si bien es verdad que la jubilación es una prestación autónoma, no menos cierto es que para su procedencia es determinante la acreditación de la antigüedad del trabajador, y ese aspecto ya se encuentra juzgado.