AMPARO DIRECTO 22793/2006. MIGUEL ÁNGEL RIVERA VILLASEÑOR.
Fecha: 22-Sep-2004
El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo A Que Alude El Quejoso Establece
"Artículo 886. Del proyecto de laudo formulado por el auxiliar, se entregará una copia a cada uno de los miembros de la Junta.
"Dentro de los cinco días hábiles siguientes al de haber recibido la copia del proyecto, cualquiera de los miembros de la Junta podrá solicitar que se practiquen las diligencias que no se hubieren llevado a cabo por causas no imputables a las partes, o cualquiera diligencia que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad.
"La Junta, con citación de las partes, señalará, en su caso, día y hora para el desahogo, dentro de un término de ocho días, de aquellas pruebas que no se llevaron a cabo o para la práctica de las diligencias solicitadas."
En primer lugar, del contenido de este precepto se colige que la Junta podrá solicitar la práctica de diligencias necesarias para resolver; sin embargo, el término "podrá" indica una facultad potestativa, no obligatoria para la autoridad laboral, por lo que no puede exigírsele que admita la documental que exhibió. Amén de que el ofrecimiento de pruebas es un acto volitivo de los contendientes para el acreditamiento de sus aseveraciones, por lo que la responsable no puede sustituirse a la voluntad de las partes.
En segundo lugar, porque, en el caso, ya se había pronunciado un laudo incidental, el cual si bien quedó insubsistente por la ejecutoria emitida por este Tribunal Colegiado, y se ordenó que emitiera otro en su lugar, la concesión del amparo fue para que se pronunciara de varias prestaciones ajenas a la insumisión, reiterando los aspectos ajenos, entre los que se encontraba el reconocimiento de la antigüedad (incluyendo la adicional), por lo que la Junta no podía mandar a desahogar diligencias respecto a cuestiones que habían quedado definidas.
Una vez analizadas y desestimadas las violaciones procedimentales alegadas, lo conducente es examinar los demás conceptos de violación que se refieren al fondo del asunto, lo cual se hace de la siguiente manera:
Por cuestión de método se examina el segundo motivo de inconformidad en el que se ventila el tema de otorgamiento de jubilación.
En él alega el quejoso que conforme a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 61/2004, de rubro: "INSUMISIÓN AL ARBITRAJE. SÓLO PROCEDE, DE MANERA EXCEPCIONAL, RESPECTO DE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, SIEMPRE QUE SE SURTA ALGUNO DE LOS SUPUESTOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 49 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y NO RESPECTO DE OTRAS ACCIONES.", el no sometimiento hecho valer por la patronal sólo procede excepcionalmente respecto de la acción de reinstalación y no en cuanto a otras acciones, aunque se ejerzan en la misma demanda. Que la ejecutoria dictada por este tribunal fue clara en determinar como prestaciones independientes a la reinstalación y al incidente de insumisión al arbitraje, la jubilación, devolución de la cantidad de $250,842.08 (doscientos cincuenta mil ochocientos cuarenta y dos pesos, ocho centavos) por préstamo administrativo y $102,829.33 (ciento dos mil ochocientos veintinueve pesos, treinta y tres centavos) por financiamiento de vehículo; y que también atinadamente consideró que el reconocimiento de la antigüedad trascendía tanto en el juicio ordinario como en el incidente de insumisión al arbitraje.
Que la prestación de jubilación debe ventilarse en un juicio ordinario en donde se agoten las formalidades del procedimiento y que culmine con un laudo, y no en una resolución incidental que no la comprende y cuyo objeto probatorio es diferente por su finalidad. Sin que obstaculice lo anterior el hecho de que el órgano colegiado haya señalado que la Junta resolviera independientemente de lo que hiciera dentro del incidente o en la vía ordinaria si lo estimaba pertinente, porque de los motivos expresados por la ejecutoria, adminiculados con la tesis 2a./J. 61/2004, las acciones autónomas deben analizarse y resolverse en el juicio ordinario.
Que la Junta debió apegarse a la ejecutoria y tesis indicada, y resolver la jubilación en la vía ordinaria, porque:
a) La ejecutoria del Tribunal Colegiado señaló que el reconocimiento de la antigüedad reclamado en la demanda inicial, trascendía tanto en el juicio principal como en la incidencia promovida por la demandada, y que en ambos casos correspondía al trabajador demostrar sus aseveraciones por haber reclamado una antigüedad adicional que no derivó de su labor habitual, sino de un reconocimiento que la patronal le había hecho, por lo que en el incidente únicamente tenía que probar, para efectos indemnizatorios, la antigüedad "indemnizable" generada y acumulada día con día, no la convencional que sirve para otros efectos. Que en el juicio ordinario tiene que probar que dicha antigüedad está estrechamente vinculada con el otorgamiento de la jubilación, por ser uno de los requisitos para ello, por lo que, según su dicho, en ambos casos referidos por el colegiado, se distinguía el objeto de la prueba, pues en el incidente a la patronal correspondía la demostración de sus afirmaciones, mientras que al trabajador le tocaba acreditar los efectos de la cuantificación; en tanto que en el juicio ordinario tocaba al trabajador demostrar y satisfacer los presupuestos de su acción, por lo que los medios de prueba son distintos en el juicio ordinario a los de la incidencia, porque su objeto es diferente en naturaleza, consecuencias y objeto. Además, que no hay sustento legal que autorice que en una resolución incidental se resuelvan cuestiones de fondo ajenas a la insumisión, en la que ni siquiera la demandada planteó controversia en su escrito de diez de marzo de dos mil cinco, por no haberse aperturado el juicio ordinario, motivo por el que no podía absolverse de las prestaciones autónomas al no existir procedimiento ordinario.
Que la Junta resolvió, al respecto, sin existir excepción del patrón y sin haber controversia respecto a lo ajeno de la incidencia, lo que le impide pronunciarse válidamente.
b) Que al no abrirse el juicio ordinario, no sólo se impidió a la demandada controvertir lo ajeno al incidente, sino que también cortó a las partes su derecho de ofrecer las pruebas necesarias dentro del juicio para demostrar la procedencia o no de la jubilación, en el marco de las formalidades del procedimiento, ya que las pruebas en un incidente son diferentes a las pruebas de fondo de un juicio ordinario, y al actuar de esa manera se le dejó en estado de indefensión, en virtud de que no se le permitió ser oído y vencido.
c) Que la "pertinencia" a la que alude la ejecutoria para que la Junta resolviera las cuestiones autónomas en el incidente o en el juicio ordinario se concretó únicamente a las prestaciones de devolución de la cantidad de $250,842.08 (doscientos cincuenta mil ochocientos cuarenta y dos pesos ocho centavos) por préstamo administrativo y $102,829.33 (ciento dos mil ochocientos veintinueve pesos treinta y tres centavos) por financiamiento de vehículo (que estaban cuantificadas, y sin existir controversia la Junta las resolvió con argumentos propios que no manifestó la demandada), pero que la ejecutoria no se refería a la acción de otorgamiento de la jubilación que excluyó en la última parte de la redacción de la ejecutoria, que calificó de independiente a la reinstalación e incidencia.
d) Que el acto de la Junta debía estar fundado y motivado y no controvertir la jurisprudencia 2a./J. 61/2004, ya que la pertinencia que dejó el colegiado no era una carta libre para resolver sin expresar los motivos para ello.
e) Que la Junta centró su argumento para absolver de la jubilación en dos aspectos; el primero, porque supeditó la acción de jubilación como accesoria a la de reinstalación, y que al no proceder aquélla, tampoco se surtía; y, el segundo, porque no probó el incremento adicional de antigüedad, como lo consideró el Tribunal Colegiado; circunstancias que no se comparten, porque la autoridad de instancia no fundó ni motivó la razón por la que resolvió dentro del incidente la prestación autónoma de jubilación; que las acciones de reinstalación y de jubilación, al ser independientes, no se supeditan por ser aisladas. Otra razón que vierte para sostener que se debió abrir el juicio ordinario, es que la jubilación es una prestación extralegal y para obtenerla deben cubrirse ciertos requisitos, esto es, la antigüedad y edad y/o incapacidad, y para ello no es obstáculo que la relación laboral haya concluido, pues satisfechas las exigencias es procedente su otorgamiento. Respecto a la segunda manifestación que vertió la Junta para absolver de la jubilación, relativa a que no probó la antigüedad adicional como se dijo en la ejecutoria, también la estimó incorrecta porque la responsable mal interpretó dicha ejecutoria, ya que si bien en ésta se dijo que las documentales que aportó en la incidencia no hicieron fe en el juicio, ésta sólo se refería al incidente y no fuera de éste, ya que, por un lado, ordenó que se pronunciara sobre la jubilación; y, por otro, no se abrió a debate el juicio ordinario.
Los anteriores argumentos son sustancialmente fundados, suplidos en parte, con apego en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.
En la ejecutoria dictada en el DT. 3073/2006, en sesión celebrada el once de mayo de dos mil seis, este Tribunal Colegiado resolvió conceder el amparo y protección constitucional solicitado para el efecto de que: "... la Junta responsable la deje insubsistente, y en su lugar emita otra en la que, sin perjuicio de reiterar los aspectos ajenos a esta concesión, considere a Petróleos Mexicanos, Pemex Exploración y Producción y Pemex Refinación, solidariamente responsables de la relación laboral como una misma empresa; determine la antigüedad generada desde el inicio de la relación laboral hasta la declaratoria de insumisión al arbitraje y con base en ella cuantifique la responsabilidad económica del patrón; y resuelva los reclamos autónomos a la acción principal y al incidente de insumisión, con independencia de que lo haga dentro del incidente o en la vía ordinaria si lo estima pertinente, consistentes en la devolución de las cantidades de $250,842.08 por préstamo administrativo y de $102,829.33 por financiamiento de vehículo ...", en la que, como se dijo en párrafos precedentes, también quedaba incluida la jubilación.
Al cumplimentar dicha sentencia ejecutoriada la autoridad responsable determinó en la parte conducente del décimo quinto considerando del laudo reclamado, lo siguiente:
"XV. En cuanto al reclamo que hace Miguel Ángel Rivera Villaseñor, en relación con la devolución de las cantidades que se le cobraron por adeudos en una sola exhibición, para que dichos adeudos se continúen cubriendo en los pagos parciales determinados en el servicio, tal como se venían haciendo el pago de sus salarios conforme al artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo, como lo reclama en el último párrafo del capítulo de prestaciones y en el hecho número 17 del capítulo relativo del escrito inicial de demanda, fojas 2 y 18 de los autos, al ya no operar el reclamo de reinstalación del actor y en la cual el accionante sustentó las demandas autónomas de devolución del préstamo administrativo y financiamiento de vehículo en lo dispuesto por el artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo, en pagos parciales como lo argumenta en el hecho 17 del escrito inicial de demanda, en el que, asimismo, advirtió que la patronal se lo aplicó en un solo cobro (fojas 18), esta Junta estima que al ya no existir la relación de trabajo entre las partes, se considera materialmente inaplicable lo establecido en ese precepto legal, ya que para ser descontado es cuando la relación de trabajo subsiste y en el presente caso la relación de trabajo concluyó; además que de fojas 153 y 154 obran las documentales en donde consta que el actor al recibir una liquidación se le descontaron los conceptos de préstamo administrativo y financiamiento de vehículo y a dichas documentales se les dio valor probatorio en los anteriores considerandos XI y XII de la resolución incidental de insumisión al arbitraje que se emite, dejando establecido que el actor recibió de conformidad esa liquidación, y ante la procedencia de la insumisión al arbitraje se dio por terminada la relación de trabajo; resultan ilógicos jurídicamente los reclamos de la devolución de los créditos que el trabajador contrajo por los conceptos mencionados. Pues debe de tomarse en cuenta que al patrón se le obliga a finiquitar la relación laboral con el trabajador a través del pago de las indemnizaciones a que se le condena, lógico es que también se finiquiten los créditos que el trabajador tenía con su patrón, por lo que se absuelve a las demandadas de tales reclamos; ahora bien, por lo que respecta a la pretensión del actor para el otorgamiento de la jubilación, éste, en la hoja 2 de su demanda, en su parte conducente, la reclamó en los términos siguientes: ‘... Concomitante a ello, es decir, reinstalado, el otorgamiento de la jubilación a la base de la categoría demandada y del salario ordinariamente recibido de manera constante y permanente cada 15 días por el servicio; con el reconocimiento correcto de antigüedad y el pago de la pensión jubilatoria diaria a la base salarial determinada en este ocurso ...’, y en el hecho 17 de la mencionada demanda manifestó: ‘... Concomitantemente ya reinstalado, reclamo de la patronal el otorgamiento de la jubilación en base al reconocimiento correcto de la antigüedad reconocida y la que autorizó adicionar, pues con ella se cumplen 27 años 149 días al 30 de julio de 2004, por lo que así reúno los requisitos de años de servicios y edad que exige la normatividad interna de la patronal para el otorgamiento de la jubilación que, desde luego, deberá ser acorde en su porcentaje a la antigüedad que se rectifique y reconozca, incluyendo la que se genere por el trámite del juicio e incidirá en el pago correcto de la prima de antigüedad ...’; de lo anterior se estima que dicha acción resulta ser accesoria, ya que está encausada para obtener una pretensión que sería consecuencia o resultado de la primera, pues es indudable que el actor la supeditó a la procedencia de la acción primordial de reinstalación, de la cual, a través de esta resolución, se ha eximido a las demandadas al haber demostrado que el accionante del principal fue un trabajador de confianza y por lo mismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo, se dio por terminada la relación de trabajo que unía al actor del principal con las paraestatales demandadas, actoras del incidente de insumisión que se resuelve y, además, se les ha condenado a indemnizar al trabajador en los términos antes referidos en esta resolución; a mayor abundamiento en lo concerniente a la antigüedad adicional que el actor reclamó con base en lo decidido por el consejo de administración de Pemex Exploración y Producción, en sesiones de 29 de octubre y 25 de noviembre de 1999, que constaban en las actas 71 y 72, afirmando que en ellas se aprobó, entre otras cosas, una antigüedad adicional de 11 años 300 días; y tomando en cuenta que el reconocimiento de antigüedad reclamado por el actor sí trascendía en este incidente que se resuelve, y que correspondía al trabajador la carga de probar su aseveración, en razón de que reclamó una antigüedad adicional que no derivó de su trabajo habitual, sino de un reconocimiento que la patronal le había hecho, el actor del principal no probó ese incremento adicional que reclamó, pues según se vio, las documentales que ofreció consistentes en los oficios GPO-11430/99 y GPO-01/037/2000, y sus anexos, no hicieron fe en el juicio, lo que así se consideró, incluso en la ejecutoria DT. 3073/2006 a fojas 184; por todo lo anterior y por la forma en que el actor planteó la acción secundaria de otorgamiento de pensión cuando se le reinstalara, resulta improcedente y se absuelve a las demandadas de ese reclamo ..."
Cabe apuntar, en primer término, que como se vio al contestar las violaciones procesales, la antigüedad del peticionario de garantías, tanto la generada a través de la prestación de sus servicios como la adicional que adujo le habían reconocido, han quedado juzgadas, sin la posibilidad de abordar de nueva cuenta su estudio.
Ahora, por lo que respecta a la prestación de jubilación, debe quedar establecido que constituye una prestación autónoma e independiente a la procedencia o no de la insumisión.
En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la figura jurídica de la insumisión al arbitraje tiene por objeto que dicha autoridad laboral se abstenga de decidir el conflicto por lo que hace a la reinstalación que se demanda por despido injustificado, cuando en ejercicio de la facultad que se otorga al patrón, éste se niega a someter sus diferencias al arbitraje de la Junta por actualizarse alguno de los supuestos que consigna la Ley Federal del Trabajo; por lo que concluyó que la insumisión al arbitraje no fue establecida en relación con acciones diversas a la de reinstalación por despido injustificado, ya que dicha figura jurídica la instituyó como una excepción a la estabilidad en el empleo y, por ende, se traducía en la facultad del patrón demandado en un procedimiento laboral para negarse a someter sus diferencias al arbitraje de la Junta admitiendo las consecuencias que conlleva esa facultad, siempre que se actualice alguno de los supuestos que establece el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, lo que da lugar a que se declare la terminación de dicho contrato con la obligación del patrón de cubrir las indemnizaciones que prevé la ley laboral, lo que por razones obvias resulta inaplicable en relación con acciones diversas a la de reinstalación, como es la que ahora nos ocupa.
Por tanto, tal como se denuncia, al ser la jubilación una prestación independiente a la reinstalación, debe sustanciarse su procedencia en la vía ordinaria.
Apoya esta determinación la tesis de jurisprudencia 2a./J. 61/2004, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 128/2003-SS, consultable en la página quinientos cincuenta y nueve del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, mayo de dos mil cuatro, Novena Época, cuyos rubro y contenido son:
"INSUMISIÓN AL ARBITRAJE. SÓLO PROCEDE, DE MANERA EXCEPCIONAL, RESPECTO DE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, SIEMPRE QUE SE SURTA ALGUNO DE LOS SUPUESTOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 49 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y NO RESPECTO DE OTRAS ACCIONES. El artículo 123, apartado A, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la ‘insumisión al arbitraje’, consistente en la negativa del patrón a someter sus diferencias al arbitraje de la Junta, y aunque en aquél no se especifican las acciones respecto de las que opera, las consecuencias que resultan de su ejercicio conducen a concluir que dicha institución sólo procede respecto de la reinstalación al demandarse el cumplimiento del contrato de trabajo, pues el legislador ordinario, en el artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo, dispuso que ante su procedencia la Junta dará por terminado el contrato de trabajo y el patrón estará obligado a pagar al obrero, a título de indemnización, el importe de tres meses de salario y la responsabilidad que le resulte del conflicto, que se refiere al originado por el cumplimiento del contrato laboral y no del que pudiera surgir de las demás acciones que integren la litis natural, responsabilidad que se fija en atención al tiempo de duración de la relación laboral en términos de las fracciones I y II del artículo 50 de la ley citada, al que remite el referido artículo 947. En esa medida, es claro que las indemnizaciones que el patrón está obligado a cubrir al trabajador con motivo de la insumisión al arbitraje, no pueden ser aplicables a acciones diversas a la de reinstalación por despido injustificado, como son las relativas a vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y horas extras, entre otras, puesto que aquéllas se fijaron como una retribución a la consecuente declaración de terminación del contrato de trabajo en lugar de su cumplimiento mediante la reinstalación demandada, tan es así que la finalidad primordial de las reformas a las fracciones XXI y XXII del artículo 123, apartado A, constitucional, fue impedir que el patrón opusiera su negativa a someter sus diferencias al arbitraje o a acatar el laudo pronunciado por la Junta, cuando el trabajador despedido injustificadamente hiciera uso del derecho a la permanencia en el empleo demandando el cumplimiento del contrato mediante su reinstalación, pero también se consideró la necesidad de establecer algunas excepciones a esa regla general al contemplar en la propia fracción XXII, la posibilidad de que el patrón quede eximido ‘de la obligación de cumplir el contrato’ en los casos que determine la ley secundaria, lo que implica que sólo respecto de la reinstalación proceda la excepción de referencia, ya que si el trabajador opta por la indemnización constitucional ello denota su voluntad de dar por terminada la relación laboral. Por tanto, de acuerdo con la naturaleza jurídica de la insumisión al arbitraje, ésta solamente procede, de manera excepcional, respecto de la acción de reinstalación por despido injustificado, cuando se actualiza alguno de los casos que limitativamente reglamenta la Ley Federal del Trabajo en su artículo 49, lo que por disposición del propio Constituyente Permanente se traduce en una excepción a la estabilidad en el empleo y, por lo mismo, no es oponible respecto de otras acciones aunque se ejerzan en la misma demanda."
Ahora, en lo tocante a la segunda razón que vertió la responsable para absolver de la jubilación, consistente en que el trabajador supeditó su procedencia a la viabilidad de la reinstalación, es inatendible, ya que al resultar procedente la jubilación por los motivos expuestos, por lo que basta un motivo para declarar fundada la acción de mérito para no analizar los demás motivos que tuvo la Junta para absolver.
En otro contexto, en el primer concepto de violación sostiene el amparista que la Junta del conocimiento vulneró sus garantías consagradas en los dispositivos 14 y 16 constitucionales, en razón de que de manera indebida, infundada e inmotivada cortó los salarios caídos hasta el diez de febrero de dos mil seis. Lo anterior en atención a las siguientes consideraciones:
a) Conforme a los artículos 947 y 50 de la Ley Federal del Trabajo, el pago de salarios caídos se cubrirán hasta que se pague el monto de las indemnizaciones y en ese contexto, en la especie, las indemnizaciones todavía no estaban cuantificadas antes de la emisión de la resolución de insumisión (seis de octubre de dos mil seis) que ahora combate, por lo que no podían pagarse previamente; que la ejecutoria de este Tribunal Colegiado fue contundente en ordenar a la responsable a determinar la antigüedad generada desde el inicio de la relación laboral hasta la declaratoria de terminación de la relación laboral, y con base en ella cuantificara la responsabilidad económica del patrón, por lo que hasta que no se pagara ésta los salarios caídos se siguen venciendo.
b) Que la Junta adicionó la antigüedad en los términos señalados en la mencionada ejecutoria, pero que de manera ilegal cortó los salarios caídos hasta el diez de febrero de dos mil seis, bajo el argumento de que hasta esa data la patronal exhibió un título de crédito en el que unilateralmente cuantificó la responsabilidad económica y los salarios vencidos, lo que era incorrecto, ya que la resolución que intentó cumplir estaba sub júdice y posteriormente quedó insubsistente; por lo que hasta que se cuantificara de nuevo de manera correcta, como lo disponía el artículo 843 de la ley laboral, podía cubrirse la responsabilidad económica, esto es, pagar las indemnizaciones y cortar en ese momento los salarios caídos conforme a la ley. Por tanto, si hasta la resolución que ahora impugna se cuantificaron las indemnizaciones, sin que ésta esté firme, era obvio que la demandada no ha pagado las indemnizaciones, ni siquiera en la cantidad determinada y, por ende, los salarios siguen y seguirán venciéndose hasta que pague la patronal las indemnizaciones que sean correctamente calculadas.
c) Que en el considerando XVI del laudo impugnado la Junta cortó los salarios caídos hasta el diez de febrero de dos mil seis, bajo el argumento de que: "... sin embargo, y a efecto de cumplir con los principios de celeridad, de economía, concentración y sencillez del proceso consagrados en el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, y tomando en cuenta que esta Junta, en términos de lo dispuesto por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, emite sus resoluciones a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, se estima que la demandada al exhibir el título de crédito antes referido y las constancias de retención de impuestos pretende efectivamente cortar los salarios caídos, por lo que cuantificamos los salarios caídos que acontecieron del 28 de septiembre de 2005 al 10 de febrero de 2006 ..."; lo que estimó incorrecto, porque la responsable admitió que no había cuantificado la cantidad exhibida por la demandada, sino que ésta lo hizo unilateralmente, cuando la única facultada para ello era la autoridad laboral en términos del precepto 843 de la ley laboral; además, itera, al diez de febrero de dos mil seis era del conocimiento de la responsable y de la patronal que estaba en trámite el amparo 3073/2006, por lo que la resolución de veinticinco de septiembre de dos mil cinco se encontraba sub júdice en esa data y no podía derivar acto jurídico.
d) Que los artículos 685, 841 y 842 del código obrero, que citó la autoridad de instancia en su determinación, eran inaplicables porque, respecto al primero, se refiere a la etapa de instrucción y no a la de juicio en sí, y en torno a los restantes, porque la resolución no cumplió con los principios de fundamentación y motivación.
e) En suma, sostiene el quejoso que al no haber quedado firme la fijación de la responsabilidad en la resolución de veintisiete de septiembre de dos mil cinco, atendiendo a la duración del nexo de trabajo, no era posible pagar las indemnizaciones ni la responsabilidad económica, por lo que los salarios caídos siguen generándose, y que las manifestaciones de Petróleos Mexicanos y la exhibición del título de crédito no produce efecto legal alguno.
- Considerando
- Establecido Lo Anterior El Análisis Del Argumento Vertido Permite Definir Lo Siguiente
- Lo Que Así Se Alega Deviene Infundado En Atención A Las Siguientes Consideraciones
- Reviste La Primer Característica Porque
- Con Lo Hasta Aquí Expuesto Se Colige Que La Determinación De La Junta Es Correcta
- El Anterior Alegato Es Fundado Pero Inoperante
- Es Infundado En Un Aspecto Y Fundado En Otro
- Lo Que Así Se Alega Es Infundado Por Lo Siguiente
- Aunado A Lo Anterior La Prueba Que El Amparista Llama Superveniente No Lo Es Por Lo Siguiente
- El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo A Que Alude El Quejoso Establece
- Lo Que Así Se Aduce Es Sustancialmente Fundado
- Lo Que Así Se Aduce Es Fundado Suplido En Parte