AMPARO DIRECTO 22793/2006. MIGUEL ÁNGEL RIVERA VILLASEÑOR.
Fecha: 22-Sep-2004
Lo Que Así Se Aduce Es Sustancialmente Fundado
Miguel Ángel Rivera Villaseñor demandó, entre otras prestaciones, su reinstalación en el puesto que devengó y el pago de salarios caídos.
Al contestar el reclamo, previo a la apertura de la audiencia trifásica, las demandadas promovieron incidente de insumisión al arbitraje con fundamento en los artículos 49, fracciones II y III, 50, fracciones II y III, 162, 486 y 947 de la Ley Federal del Trabajo, ya que el actor había sido trabajador de confianza y desempeñó funciones de ese carácter, así como que realizaba trabajos personales del patrón.
Sustanciado el incidente, por resolución de veintisiete de septiembre de dos mil cinco, la Junta responsable determinó: "... PRIMERO.-Resultó procedente el incidente de insumisión al arbitraje planteado por Petróleos Mexicanos, por lo que se le exime de la obligación de reinstalar al actor y con fundamento en el artículo 947, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, se da por terminada con esta fecha, 27 de septiembre de 2005, la relación de trabajo que unía al actor Miguel Ángel Rivera Villaseñor con Petróleos Mexicanos.-SEGUNDO.-Se condena a Petróleos Mexicanos a pagar al demandado incidentista, Miguel Ángel Rivera Villaseñor, la cantidad de $2’432,387.10, resultado de sumar las cantidades determinadas en cantidad líquida a que se refieren los considerandos V, VI y VII de la presente resolución, por los conceptos de tres meses de salario, responsabilidad del conflicto y prima de antigüedad; asimismo, se condena a Petróleos Mexicanos a pagar la cantidad de $2’626,124.56, a que se refiere el considerando X de la presente resolución, por el periodo del 31 de julio de 2004 a la fecha de la presente resolución, 27 de septiembre de 2005, sin perjuicio de los salarios caídos que se sigan generando hasta que se pague el monto de la cantidad indicada por concepto de indemnizaciones fijadas con anterioridad y a que se refiere el artículo 947, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo; igualmente se condena a Petróleos Mexicanos a pagar al actor del principal las cantidades de $24,774.76 y $108,389.57, por los conceptos de prima vacacional y aguinaldo por los periodos establecidos en la parte considerativa de esta resolución, cantidades que sumadas ascienden a un total de $5’191,675.99, todo lo anterior en los términos, motivos y fundamentos expuestos en la parte considerativa de esta resolución.-TERCERO.-De la cantidad de $5’191,675.99, deberá descontarse la cantidad de $4’166,221.20, por haber sido pagada previamente al demandado incidentista por las actoras incidentistas; por lo tanto, se establece que Petróleos Mexicanos deberá pagar al actor del principal, Miguel Ángel Rivera Villaseñor, la cantidad de $1’025,454.79 (un millón veinticinco mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos 79/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético, sin perjuicio, como ya se dijo, de los salarios caídos que se sigan causando hasta que Petróleos Mexicanos pague las indemnizaciones mencionadas con anterioridad.-CUARTO.-Se absuelve a Petróleos Mexicanos de los demás reclamos que el actor le hizo en su demanda, a excepción de los que fueron motivo de condena, mencionados con anterioridad; asimismo, se absuelve a Pemex Exploración y Producción y Pemex Refinación, de todos y cada uno de los reclamos que el actor del principal les hizo en su escrito inicial de demanda, por los motivos y fundamentos expuestos en la parte considerativa de esta resolución."
Inconforme, el actor promovió demanda de amparo directo, del que por razón de turno conoció este Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo bajo el DT. 3073/2006, mismo que por ejecutoria de once de mayo de dos mil seis determinó conceder el amparo, para el efecto de que: "... la Junta responsable la deje insubsistente, y en su lugar emita otra en la que, sin perjuicio de reiterar los aspectos ajenos a esta concesión, considere a Petróleos Mexicanos, Pemex Exploración y Producción y Pemex Refinación, solidariamente responsables de la relación laboral como una misma empresa; determine la antigüedad generada desde el inicio de la relación laboral hasta la declaratoria de insumisión al arbitraje, y con base en ella cuantifique la responsabilidad económica del patrón; y resuelva los reclamos autónomos a la acción principal y al incidente de insumisión, con independencia de que lo haga dentro del incidente o en la vía ordinaria si lo estima pertinente, consistentes en la devolución de la cantidad de $250,842.08 por préstamo administrativo y de $102,829.33 por financiamiento de vehículo."
En el inter de la promoción del amparo directo y de su resolución, el diez de febrero de dos mil seis compareció ante la Junta del conocimiento el apoderado de Petróleos Mexicanos, y en cumplimiento a los resolutivos segundo y tercero de la resolución incidental de veintisiete de septiembre de dos mil cinco, exhibió el cheque 0078086, de ocho de febrero de dos mil seis, expedido a favor de Miguel Ángel Rivera Villaseñor por la cantidad de 1’326,137.61 (un millón trescientos veintiséis mil ciento treinta y siete pesos sesenta y un centavos), con cargo a Scotiabank Inverlat, Sociedad Anónima, que daba como resultado al cuantificar los salarios caídos hasta esa data, ya deducidos los impuestos, como se detallaba en la constancia de sueldos, salarios, viáticos, conceptos asimilados y crédito al salario, contenido en la forma fiscal 37, de uno de enero de ese año, solicitando que hasta esa fecha se cortaran los salarios caídos (foja trescientos cuarenta y ocho de la carpeta falsa anexa al expediente laboral).
En esa misma actuación la Junta acordó tener por comparecido al apoderado de la patronal, por exhibido el título de crédito y anexos; dio vista al actor para efecto de que se le comunicara que estaba a su disposición el cheque y anexos en la caja de seguridad de la Junta, y que una vez que se resolviera el amparo se acordaría conforme a derecho (foja trescientos cuarenta y nueve de la carpeta falsa anexa al expediente laboral).
Conforme a lo expuesto, es factible concluir que la determinación de la responsable en cortar los salarios caídos hasta el diez de febrero de dos mil seis es incorrecta, por lo siguiente.
En la resolución de veintisiete de septiembre de dos mil cinco, la Junta determinó procedente el incidente de insumisión al arbitraje y, por ende, la culminación de la relación de trabajo; condenó al pago de $1’025,454.79 (un millón veinticinco mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos setenta y nueve centavos, moneda nacional), como pago de la responsabilidad económica y otras prestaciones, bajo la idea de que debía computarse hasta el día en que se dijo despedido (treinta de julio de dos mil cuatro), cuantificando los salarios caídos del treinta y uno de julio siguiente hasta el veintisiete de septiembre de dos mil cinco, sin perjuicio de los que se siguieran generando hasta el pago de las indemnizaciones; por lo que, desde el laudo incidental de veintisiete de septiembre de dos mil cinco, ya estaba cuantificada por parte de la Junta la responsabilidad económica del patrón, quedando pendiente solamente la concerniente a los salarios caídos.
Sin embargo, tal como se denuncia, no podía cumplimentarse la condena por parte del patrón el diez de febrero de dos mil seis, data en la que compareció ante la Junta por conducto de su apoderado, en la que exhibió una cantidad en acatamiento del laudo de veintisiete de septiembre de dos mil cinco, toda vez que aún no dictaba sentencia el Tribunal Colegiado en el juicio de amparo directo 3073/2006 y, por tanto, estaba sub júdice a lo que decidiera el Tribunal Federal respecto a la procedencia de la insumisión al arbitraje y demás aspectos reclamados.
Como se dijo, la cuantificación que la Junta realizó para la responsabilidad económica del patrón, abarcó del inicio de prestación de servicios, uno de enero de mil novecientos ochenta y nueve, al treinta de julio de dos mil cuatro, fecha en la que el actor se dijo despedido. Sin embargo, a raíz de la concesión del amparo se adicionó a la antigüedad del actor el tiempo transcurrido desde el treinta y uno de julio de dos mil cuatro al veintisiete de septiembre de dos mil cinco, en que se hizo la declaratoria por parte de la autoridad de la terminación del vínculo laboral, por lo que esa añadidura a su antigüedad generada por los trabajos prestados trascendió al monto que correspondía a la indemnización, prima de antigüedad y de salarios caídos, pues aumentó poco más de un año a la determinada en el laudo incidental de veintisiete de septiembre de dos mil cinco.
Por tanto, es dable concluir que la cuantificación de la responsabilidad económica del patrón aún no estaba firme, pues conforme a los efectos de la ejecutoria de amparo, lo que se hizo fue sumar a la antigüedad considerada por la Junta la temporalidad habida entre en la que se suscitó el despido a la declaratoria de terminación de la relación laboral, agregando a la condena ese periodo, tal como lo realizó la Junta al resolver en cumplimiento a la ejecutoria dictada por este órgano jurisdiccional; y en ese sentido, aun cuando la paraestatal quiso cumplir con lo determinado en la resolución de veintisiete de septiembre de dos mil cinco, y cortar desde ese momento los salarios caídos, en el caso no era posible, precisamente porque no se había cuantificado la responsabilidad de la empleadora y que la exhibición del título de crédito no producía efecto alguno.
Consecuentemente, la exhibición de la cantidad por parte de la patronal, el diez de febrero de dos mil seis, no cortan los salarios caídos, ya que, se itera, la cuantificación de veintisiete de septiembre de dos mil cinco quedó insubsistente por la resolución que se emitió en cumplimiento al mandato de este órgano colegiado, el seis de octubre de dos mil seis, por lo que dicha cantidad puede tomarse a cuenta de la condena de las indemnizaciones, pero no cubren la misma, y en ese contexto, los salarios seguirán venciéndose hasta que el organismo empleador cubra la totalidad de la condena impuesta por la responsable en el último laudo.
Apoya a esta determinación la tesis de jurisprudencia 2a./J. 132/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 107/2006-SS, visible en la página trescientos nueve del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, septiembre de dos mil seis, Novena Época, cuyos rubro y contenido son:
"SALARIOS CAÍDOS. SE GENERAN DESDE LA FECHA DEL DESPIDO HASTA QUE LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO SON CUBIERTAS Y PUESTAS A DISPOSICIÓN DEL TRABAJADOR DE CONFIANZA, CUANDO SE EXIMIÓ AL PATRÓN DE LA REINSTALACIÓN.-La determinación del periodo que debe comprender el cálculo del importe relativo a los salarios caídos tratándose del cumplimiento de un laudo condenatorio, cuando se eximió al patrón de la reinstalación respecto de un trabajador de confianza, ha sido establecida por el legislador en el artículo 50, fracción III, en relación con el 947, ambos de la Ley Federal del Trabajo, al disponer que en ese supuesto el patrón debe pagar las indemnizaciones legalmente previstas, así como los salarios vencidos ‘desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones’, lo que constituye un criterio expreso y claro, derivado de la lógica y especial naturaleza de las relaciones laborales en el caso de trabajadores de confianza, cuya reinstalación no es obligatoria para la parte patronal, lo que tiende a promover, además, el derecho fundamental de toda persona al goce y protección efectiva del salario, pues a partir de esa fórmula legislativa el patrón debe cumplir lo más pronto posible con el laudo respectivo otorgando directamente o poniendo oportunamente a disposición del trabajador la indemnización legal para la satisfacción de sus necesidades."
Por último, en la parte final del motivo de agravio en examen, aduce el impetrante que la consideración de la Junta sobre la determinación de incrementos es infundada e inmotivada, pues la condena indemnizatoria que sustituyó a la reinstalación comprendió los salarios vencidos desde la separación del empleo hasta que la demandada pagara las indemnizaciones, y que en el intervalo de tiempo habido entre uno y otro acontecimiento se han dado aumentos por la demandada a sus empleados, pues la revisión salarial se daba cada año, por lo que no existen bases para cuantificar los aumentos al momento de laudar, porque conforme a los citados artículos 841 y 842 de la ley laboral, la Junta estaba obligada a ordenar la apertura del incidente de liquidación respectivo para cuantificar los aumentos.
- Considerando
- Establecido Lo Anterior El Análisis Del Argumento Vertido Permite Definir Lo Siguiente
- Lo Que Así Se Alega Deviene Infundado En Atención A Las Siguientes Consideraciones
- Reviste La Primer Característica Porque
- Con Lo Hasta Aquí Expuesto Se Colige Que La Determinación De La Junta Es Correcta
- El Anterior Alegato Es Fundado Pero Inoperante
- Es Infundado En Un Aspecto Y Fundado En Otro
- Lo Que Así Se Alega Es Infundado Por Lo Siguiente
- Aunado A Lo Anterior La Prueba Que El Amparista Llama Superveniente No Lo Es Por Lo Siguiente
- El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo A Que Alude El Quejoso Establece
- Lo Que Así Se Aduce Es Sustancialmente Fundado
- Lo Que Así Se Aduce Es Fundado Suplido En Parte