AMPARO DIRECTO 22793/2006. MIGUEL ÁNGEL RIVERA VILLASEÑOR.
Fecha: 22-Sep-2004
Lo Que Así Se Aduce Es Fundado Suplido En Parte
El actor reclamó su reinstalación por considerar que había sido despedido de manera injustificada el treinta de julio de dos mil cuatro.
La patronal, previo a contestar la demanda, promovió incidente de insumisión al arbitraje aduciendo que el trabajador tenía la calidad de confianza y que por las labores que realizaba estaba en contacto directo con el patrón, por lo que su actuar revela su voluntad de dar por concluida la relación laboral sin suscitar controversia sobre las causas que lo motivaron, y a cambio se obligó a cubrir al trabajador el importe de una indemnización y demás prestaciones establecidas por la ley.
Esto es, por una parte, la intención del actor es que la relación de trabajo continúe en los términos y condiciones pactados como si nunca se hubiera interrumpido el contrato de trabajo; y, por otra, el patrón se allana al despido en el sentido de no querer continuar con la relación laboral, con las consecuencias legales que ello implica.
Sustanciada la incidencia, la Junta concluyó que era procedente la insumisión al arbitraje el veintisiete de septiembre de dos mil cinco, haciendo la declaratoria jurisdiccional que en esa data culminaba la relación laboral, y si fue promovido el juicio de amparo, por ejecutoria de once de mayo de dos mil seis, emitida por este Tribunal Colegiado en el DT. 3073/2006, se negó la protección de la Justicia Federal.
Ahora bien, como se dijo, cuando la figura jurídica de insumisión al arbitraje se actualiza, tiene como finalidad dar por terminada la relación que une al trabajador con su patrón, sin pronunciarse respecto de la procedencia de la reinstalación demandada, limitándose a condenar al pago de la responsabilidad económica y de los salarios caídos.
En ese sentido, debe decirse que los incrementos proceden solamente por el lapso en que duró el juicio, o como, en la especie, la incidencia de insumisión, esto es, desde la fecha en que se dijo despedido hasta la declaratoria de terminación de la relación laboral, pero no respecto del periodo comprendido de la declaratoria de conclusión de la relación laboral hasta que se cumpliera con el pago de las indemnizaciones, pues a partir de la ruptura de trabajo las partes sólo tenían las obligaciones derivadas de la insumisión, por esto es que ya no proceden los incrementos a partir de que se declarara procedente la insumisión al arbitraje.
Por tanto, resulta procedente considerar los incrementos al salario durante el tiempo en que duró el juicio (o incidencia), porque de no haber existido el despido la relación laboral hubiera continuado en los términos y condiciones pactados como si nunca se hubiese interrumpido; por lo que, si desde la data del despido (treinta de julio de dos mil cuatro), hasta aquella en la que la responsable se pronunció en relación con la ruptura del nexo (veintisiete de septiembre de dos mil cinco) hubieron aumentos de salario, en virtud de que la acción originaria fue la de reinstalación.
En mérito de lo expuesto, es dable concluir que la Junta del conocimiento debe ordenar la apertura del incidente de liquidación a efecto de que las partes aleguen y prueben lo que a su derecho convenga respecto de los incrementos que se hubieran generado, sin que ello incida respecto al pago de las indemnizaciones a que fue condenado el patrón para efectos de cortar los salarios vencidos.
Así las cosas, ante la eficacia de los conceptos de violación propuestos como primero y segundo, lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta deje insubsistente la resolución impugnada, y en su lugar emita otra en la que, reiterando los aspectos ajenos a esta concesión, ordene la apertura del juicio ordinario solamente en cuanto a la prestación de jubilación reclamada por el actor; considere que no se ha cubierto la responsabilidad económica a que fue condenado Petróleos Mexicanos, Pemex Exploración y Producción y Pemex Refinación y, por ende, no se han cortado los salarios vencidos, y determine abrir el incidente de liquidación para establecer los posibles incrementos al salario, únicamente en cuanto a los salarios caídos habidos por el periodo comprendido de la fecha en que el actor se dijo despedido (treinta de julio de dos mil cuatro) a la declaratoria de conclusión de la relación laboral (veintisiete de septiembre de dos mil cinco); y resuelva lo que en derecho corresponda.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 80, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Miguel Ángel Rivera Villaseñor, contra el acto de la Junta Especial Número Doce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, consistente en la resolución incidental de insumisión al arbitraje de seis de octubre de dos mil seis, dictada en los autos del juicio laboral 348/04, seguido por el quejoso contra Petróleos Mexicanos y otros. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de este fallo.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, con las adiciones y reformas propuestas en la sesión, lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Héctor Landa Razo, María del Rosario Mota Cienfuegos y José Manuel Hernández Saldaña. Fue relator el primero de los nombrados, quien formuló voto aclaratorio.
- Considerando
- Establecido Lo Anterior El Análisis Del Argumento Vertido Permite Definir Lo Siguiente
- Lo Que Así Se Alega Deviene Infundado En Atención A Las Siguientes Consideraciones
- Reviste La Primer Característica Porque
- Con Lo Hasta Aquí Expuesto Se Colige Que La Determinación De La Junta Es Correcta
- El Anterior Alegato Es Fundado Pero Inoperante
- Es Infundado En Un Aspecto Y Fundado En Otro
- Lo Que Así Se Alega Es Infundado Por Lo Siguiente
- Aunado A Lo Anterior La Prueba Que El Amparista Llama Superveniente No Lo Es Por Lo Siguiente
- El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo A Que Alude El Quejoso Establece
- Lo Que Así Se Aduce Es Sustancialmente Fundado
- Lo Que Así Se Aduce Es Fundado Suplido En Parte