AMPARO DIRECTO 22793/2006. MIGUEL ÁNGEL RIVERA VILLASEÑOR.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 22793/2006. MIGUEL ÁNGEL RIVERA VILLASEÑOR.

Fecha: 22-Sep-2004

Considerando

CUARTO. Por cuestión de método se examinarán los conceptos de violación en orden diverso al en que fueron planteados, lo que se hace de la siguiente manera.

En primer término, se aborda el estudio del tercer motivo de inconformidad, ya que en éste el quejoso sostiene que la autoridad responsable incurrió en dos violaciones procesales.

La primera, la hizo consistir en el acuerdo de treinta de junio de dos mil seis por el que la Junta rechazó su petición de acumulación promovida en el juicio natural.

Previo al estudio alegado por el impetrante, debe decirse que su impugnación es oportuna, en términos de la tesis de jurisprudencia P./J. 49/95, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 5/94, consultable con el número 25 en la página veintidós del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, cuyos rubro y contenido son:

"ACUMULACIÓN. LA RESOLUCIÓN SIN ULTERIOR RECURSO QUE DECLARA IMPROCEDENTE ESE INCIDENTE NO ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO. La resolución sin ulterior recurso, que declara improcedente el incidente de acumulación de autos solicitado para que juicios conexos que se siguen separadamente sean fallados en una misma sentencia, no constituye un acto procesal de ejecución irreparable, que vulnere los derechos fundamentales previstos en las garantías individuales, dado que este procedimiento fue instaurado exclusivamente para lograr la economía de los juicios y evitar el dictado de sentencias contradictorias. Por ello, aun cuando se estime inexacta dicha resolución, al no tener carácter irreparable, por no afectar de manera directa e inmediata garantía individual alguna, no es reclamable en amparo indirecto, pues el hecho de que se niegue la acumulación de autos solicitada, no priva del derecho de defensa que en cada uno de esos procedimientos tienen consagrado las partes ni altera las cuestiones debatidas en los mismos, ya que dicha resolución, únicamente puede constituir la violación de derechos adjetivos con efectos meramente intraprocesales, y la procedencia del amparo indirecto se presenta cuando los actos tengan una ejecución de imposible reparación o afecten a personas extrañas al juicio; sin que esto determine por exclusión, la procedencia del amparo directo contra tal determinación, al estar debidamente delimitada, tratándose de violaciones procesales, la procedencia de dicho juicio, únicamente cuando se afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo."