B Cuando En Su Organismo Existan Miligramos O Más De Alcohol Por Cada Mililitros De Orina
Como es de verse, las formas de acreditación del estado de ebriedad del agente que incurriese en la conducta referida, estaba condicionada a la existencia de determinados miligramos de alcohol en su organismo, por cada 100 mililitros, ya sea de sangre u orina.
En el párrafo incluido en la fe de erratas, ya no se hizo referencia a la circunstancia destacada, sino que se estableció que el estado de ebriedad se acreditará mediante un examen clínico a cargo de un médico legisla (sic), y en los lugares en que no existiera uno titulado, sería por un pasante o práctico en la carrera de medicina.
De lo expuesto se evidencia que mediante una fe de erratas, contrariamente a lo previsto en la redacción original, se modificó la hipótesis respectiva, pues mientras en la primera se precisaron parámetros numéricos para establecer el estado de ebriedad de una persona, en la segunda se eliminaron, para indicar que podría determinarse mediante el examen clínico a cargo del médico legista o, de no haber uno titulado, por un pasante o práctico de la carrera de medicina; lo cual resulta inconstitucional, pues transgrede la garantía de exacta aplicación de la ley penal, prevista en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional, atento a lo establecido en la tesis XX.2o.51 P, sustentada por este tribunal, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 2677, cuyos rubro y texto dicen: "FE DE ERRATAS AL DECRETO QUE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 245 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS, PUBLICADO EL 25 DE FEBRERO DE 2004. AL DIFERIR DEL TEXTO ORIGINALMENTE APROBADO POR EL LEGISLADOR LOCAL, SIN AGOTAR LAS ETAPAS RELATIVAS PARA SU CREACIÓN, MODIFICACIÓN O REFORMA, VIOLA LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL. La fe de erratas al Decreto 160 que reforma diversos artículos del Código Penal para el Estado de Chiapas, publicada en el Periódico Oficial el 3 de marzo de 2004, que en lo conducente establece: ‘... Dice: Artículo 245 bis ... Para efectos de este código se considera que una persona se encuentra en estado de ebriedad cuando en su organismo existen 100 miligramos o más de alcohol por cada 100 mililitros de sangre o cuando existen 130 miligramos o más de alcohol por cada 100 mililitros de orina. ... Debe decir: Para efectos de esta disposición, el estado de ebriedad se acreditará mediante un examen clínico a cargo de un médico legisla (sic), y en los lugares donde no haya médico titulado, por un pasante o práctico en la carrera de medicina. Todo abuso de la autoridad será sancionado en los términos del presente código. ...", transgrede el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consigna como garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, la prohibición de imponer penas que no estén establecidas por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate, prohibición que recoge el inveterado principio de derecho penal, que se enuncia como nulla poena sine lege, y cuyo alcance no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que obliga al legislador a emitir normas claras en las que precise la consecuencia jurídica de la comisión de un ilícito a fin de evitar un estado de incertidumbre jurídica al gobernado y una actuación arbitraria del juzgador. Lo anterior es así, porque mediante la publicación de la fe de erratas referida, ya no se consideraron los parámetros numéricos establecidos por el legislador local en la redacción original del segundo párrafo del precepto aludido para acreditar el estado de ebriedad; lo que no resulta válido, en virtud de que las disposiciones legales se encuentran revestidas de formalidades esenciales en torno al proceso que debe observarse para su creación, o bien, para su modificación y reforma, conforme con los artículos 72, inciso F, de la Ley Fundamental, 25, 27 a 29, de la Constitución Política Local, 56, 65, 66, 78, 92, 102 y 138 del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado de Chiapas; en consecuencia, el texto del decreto o ley aprobados por el Congreso Local corresponde única y exclusivamente al que fue discutido y votado, pues la voluntad de la Legislatura se expresa en el momento en que se discute y aprueba el dictamen presentado por la comisión respectiva; así, aun cuando el texto final de una ley o decreto, previamente a su remisión al Poder Ejecutivo, haya sido mejorado en términos de estilo, o bien, posteriormente se publique una fe de erratas en relación con él, no tiene por qué diferir del texto originalmente aprobado, y mucho menos se podrá, mediante estos mecanismos, subsanar las deficiencias u omisiones que éste presente, pues para ello es necesario agotar las etapas relativas para su creación, modificación o reforma; por tanto, la mera afirmación del presidente de la mesa directiva del órgano legislativo que dio origen a la difusión de la fe de erratas, en el sentido de que una vez hecha la revisión al decreto publicado por el Ejecutivo Estatal, se advirtió que no corresponde al aprobado por esa soberanía popular no puede, por sí sola, modificar o corregir la decisión que tomaron, democráticamente, cada uno de integrantes del Congreso, ya que en ningún caso podría considerarse que en él reside la facultad legislativa que la Constitución Local les atribuye; de ahí que al no haber cumplido la fe de erratas las etapas comentadas resulta violatoria de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal y, por ende, de la garantía de seguridad jurídica."
En virtud de que, como quedó demostrado, la fe de erratas del artículo 245 bis del Código Penal para el Estado de Chiapas, ya no consideró en el segundo párrafo los parámetros numéricos como lo aprobó el Congreso Local para la acreditación del estado de ebriedad respecto del sujeto activo que conduciere un vehículo de motor, sin haber cumplido con las etapas comentadas, deviene indudable concluir que no tenía aplicación al caso concreto.
En ese orden de consideraciones, es de advertirse que si en la especie, como se dejó precisado al inicio de esta ejecutoria, el Juez de la causa fundó su resolución con atención al texto del precepto que nos ocupa, conforme a la modificación hecha en la fe de erratas de que se trata, a la luz del cual examinó los medios de prueba que a su juicio fueron suficientes para acreditar el estado de ebriedad del enjuiciado, transgredió en perjuicio del quejoso la garantía de legalidad prevista en el precepto 16 de la Carta Magna, pues basó su sentencia en un texto que no corresponde al aprobado por el Congreso Local.
En consecuencia, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución reclamada y dicte otra, en la que reitere lo relativo a la comprobación del delito de daños culposos, así como la plena responsabilidad penal del quejoso en su comisión, y en relación con el diverso de ataques a las vías de comunicación, con libertad de jurisdicción, pero fundando y motivando su decisión, aprecie las pruebas existentes en autos y resuelva lo que en derecho corresponda, tomando en cuenta el segundo párrafo del artículo 245 bis del Código Penal para el Estado de Chiapas aprobado por el Congreso Local, contenido en el decreto 160, publicado en el Periódico Oficial número 223-2a. Sección, Ramo II, de veinticinco de febrero de dos mil cuatro; hecho lo cual, proceda a la individualización de las penas resultantes y demás sanciones complementarias, debiendo examinar si la conducta desplegada por el acusado encuadra o no en el numeral 61, párrafo primero, del ordenamiento legal citado.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 76, 76 Bis, fracción II, 77, 78, 79, 80, 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-Para el efecto precisado en el considerando que antecede, la Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra el acto que reclamó del Juez Cuarto del Ramo Penal de este Distrito Judicial, con residencia en Cintalapa de Figueroa, Chiapas, consistente en la sentencia definitiva dictada el seis de diciembre de dos mil siete, en el expediente penal ...
Notifíquese; con testimonio autorizado de esta ejecutoria, vuelvan los autos a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados, presidenta Marta Olivia Tello Acuña, Gilberto Díaz Ortiz y Carlos Arteaga Álvarez, siendo ponente la primera de los nombrados.
- Resultando
- Considerando
- Ii Obran En El Sumario Y Destacan Por Su Importancia Jurídica Los Siguientes Medios De Prueba
- Iii Cuerpo Del Delito De Daños Culposos
- D La Relación Entre Ese Estado De Culpa Y El Daño Final
- V El Nexo Causal Y
- Iv Responsabilidad Penal
- B Que Lo Haga En Estado De Ebriedad O Bajo El Influjo De Drogas O Sustancias Similares
- Vi Responsabilidad Penal
- Vii Individualización De La Pena
- Viii Reparación Del Daño
- Ix Sustitutivos Penales
- X Amonestación
- Xi Suspensión De Derechos
- Xii Ejecutorización De La Sentencia
- Cuarto La Parte Quejosa Expresó Como Conceptos De Violación Lo Siguiente
- Suplencia De La Queja
- Suspensión Del Acto Reclamado
- De La Sentencia Reclamada En Especial Del Considerando Tercero Deriva Que Se Estimó Lo Siguiente
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