De La Sentencia Reclamada En Especial Del Considerando Tercero Deriva Que Se Estimó Lo Siguiente
"III. En cuanto a la forma de intervención del sujeto activo, fue a título de autor material, toda vez que de manera voluntaria decide llegar a un estado de embriaguez y conducir un vehículo de motor bajo esas condiciones, acto que ejecutó por sí mismo, sin apoyo o ayuda de alguien, en términos de la fracción II del artículo 11 de la ley sustantiva penal; tal como se acredita con el informe de accidente suscrito por ... quien refiere: (lo transcribe); probanza a la que se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 252 y 256 del Código de Procedimientos Penales, respectivamente, pero sobre todo con la declaración del acusado ... quien ante el Ministerio Público manifiesta: (lo transcribe); declaración que se valora como una confesión calificada divisible por cuanto que de ella se toma únicamente lo que le perjudica y no lo que le beneficia, y conjuntamente con el dictamen médico en que se precisa que ... se encuentra sí ebrio y que se valora en términos del artículo 257 de la ley adjetiva penal, permiten (sic) concluir que efectivamente es una persona quien conduce el vehículo marca ... tipo ... de color uniformado (sic), con placas de circulación ... del servicio público en su modalidad de taxi, y lo hacía en estado de ebriedad."
De la transcripción que antecede, se colige que para estimar acreditado el delito previsto y sancionado en el normativo 245 bis del Código Penal para el Estado de Chiapas (que estuvo vigente del veinticinco de mayo de dos mil cuatro al doce de mayo de dos mil siete), consistente en conducir un vehículo en estado de ebriedad, el Juez de la causa tomó en consideración el párrafo segundo de ese numeral, que es del siguiente tenor:
"Para efectos de esta disposición, el estado de ebriedad se acreditará mediante un examen clínico a cargo de un médico legisla (sic), y en los lugares donde no haya médico titulado, por un pasante o práctico en la carrera de medicina. Todo abuso de la autoridad será sancionado en los términos del presente código."
Ahora bien, debe significarse que el tipo penal de que se trata fue incluido en el Código Penal para el Estado de Chiapas, mediante adición del ordinal 245 bis, a través del decreto 160, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, número 223-2a. Sección, Tomo II, de veinticinco de febrero de dos mil cuatro, que entró en vigor noventa días después (veinticinco de mayo de ese año), por disposición del artículo primero transitorio, del que se advierte:
"... Decreto que reforma diversos artículos del Código Penal para el Estado de Chiapas, para quedar como sigue:
"Artículo único: Se reforma, modifican y adicionan diversos artículos del Código Penal del Estado de Chiapas, de la siguiente manera: ... se adiciona el artículo 245 bis ...
"Artículo 245 bis. A quien en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas o sustancias similares, conduzca algún vehículo se le impondrá de seis meses a dos años de prisión y hasta cien días de multa, además de la sanción correspondiente al delito que se hubiere cometido.
"Para efectos de este código se considera que una persona se encuentra en estado de ebriedad cuando en su organismo existen 100 miligramos o más de alcohol por cada 100 mililitros de sangre o cuando existen 130 miligramos o más de alcohol por cada 100 mililitros de orina.
"A quien cometa el delito establecido en este artículo se le aplicarán además las sanciones establecidas en la fracción II del artículo anterior.
"Si este delito se comete por conductores de vehículos de transporte escolar o de servicio público de pasajeros, se duplicarán las sanciones señaladas en este artículo.
"Las penas previstas en este artículo a juicio del Juez podrán ser conmutadas por trabajo en favor de la comunidad por un término igual a la pena impuesta."
El texto transcrito corresponde al aprobado por la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del Estado de Chiapas, que envió al Ejecutivo Estatal para su publicación en oficio 00161, de diecisiete de febrero de dos mil cuatro.
El tres de marzo de dos mil cuatro se difundió en el Periódico Oficial del Estado número 225-3a. Sección, Tomo II, entre otras, la publicación estatal 1370-A-2004 BIS, en que se contiene una fe de erratas respecto del citado decreto, relativa al segundo párrafo del dispositivo 245 bis del Código Penal para el Estado de Chiapas, en los siguientes términos:
De las transcripciones que anteceden emerge, en principio, que en el párrafo segundo del invocado dispositivo, se establecieron las formas para considerar a una persona en estado de ebriedad, a saber:
a) Cuando en su organismo existan 100 miligramos o más de alcohol por cada 100 mililitros de sangre; y,
- Resultando
- Considerando
- Ii Obran En El Sumario Y Destacan Por Su Importancia Jurídica Los Siguientes Medios De Prueba
- Iii Cuerpo Del Delito De Daños Culposos
- D La Relación Entre Ese Estado De Culpa Y El Daño Final
- V El Nexo Causal Y
- Iv Responsabilidad Penal
- B Que Lo Haga En Estado De Ebriedad O Bajo El Influjo De Drogas O Sustancias Similares
- Vi Responsabilidad Penal
- Vii Individualización De La Pena
- Viii Reparación Del Daño
- Ix Sustitutivos Penales
- X Amonestación
- Xi Suspensión De Derechos
- Xii Ejecutorización De La Sentencia
- Cuarto La Parte Quejosa Expresó Como Conceptos De Violación Lo Siguiente
- Suplencia De La Queja
- Suspensión Del Acto Reclamado
- De La Sentencia Reclamada En Especial Del Considerando Tercero Deriva Que Se Estimó Lo Siguiente
- B Cuando En Su Organismo Existan Miligramos O Más De Alcohol Por Cada Mililitros De Orina
