Suspensión Del Acto Reclamado
"Solicitó se suspenda la ejecución del acto reclamado en términos de los artículos 170, 171, y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo en vigor."
QUINTO. Los conceptos de violación son infundados por una parte y fundados en otra, suplidos en su deficiencia en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo.
Cabe precisar que el inconforme fue omiso en expresar argumentos en relación con el delito de daños culposos, así como de la responsabilidad penal en su comisión, en tal virtud, este Tribunal Colegiado emprende el estudio de tales supuestos, a fin de establecer si existe motivo para suplir la queja deficiente, de conformidad con la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, para analizar la legalidad de la sentencia reclamada.
Como correctamente lo sostuvo la responsable, de las constancias que integran la causa penal ... del índice del Juzgado Cuarto del Ramo Penal, con residencia en Cintalapa de Figueroa, Chiapas, se desprende que el delito de daños culposos, previsto y sancionado por los artículos 204, primer párrafo, en relación con el 61, párrafo primero, del Código Penal para esta entidad, quedó justificado con base en las pruebas que obran en el sumario, con las que quedaron demostrados los elementos que lo constituyen.
Pruebas que únicamente se reseñan en obvio de repeticiones inoficiosas, ya que en el cuerpo del fallo reclamado aparecen transcritas en múltiples ocasiones, las que fueron legalmente justipreciadas por la responsable en términos de los numerales 124 y 126 del código adjetivo del Estado, de las que se desprende que siendo aproximadamente las diecisiete horas con treinta minutos, del cinco de junio de dos mil seis, cuando el ofendido estacionó el automóvil de su propiedad, marca ... tipo ... de color ... con placas de circulación ... (sic), a la altura de la calle Río Portugal de la colonia Albania Alta de esta ciudad, alguien conducía el vehículo marca ... tipo ... color uniformado (sic) con placas de circulación ... del servicio de transporte público en la modalidad de taxi, con el cual le rompió el espejo lateral izquierdo, causándole daños que fueron valuados en trescientos pesos, como se desprende del peritaje de avalúo emitido por el perito oficial, en donde indicó que habría que reemplazar esa parte automotriz, el que adquiere el carácter de prueba plena de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas, al haber sido emitido por un experto en la materia, quien tiene los conocimientos exactos de la ciencia sobre los que versó dicho dictamen.
Con la declaración ministerial del ofendido, en donde indicó que el día del evento estacionó su vehículo marca ... en el lugar y calle antes precisada de norte a sur, cuando de pronto un vehículo marca ... del servicio de transporte público en su modalidad de taxi, cuyo conductor manejaba con exceso de velocidad, golpeó el espejo lateral izquierdo de su unidad, dándole alcance en la Avenida Tamarindos y Río Azufre de la Colonia Albania Alta de esta ciudad; valorada en términos del numeral 251 del código adjetivo penal de la entidad; con el parte de accidente rendido por el perito de Tránsito y Vialidad Municipal, ratificado ante el representante social, en el cual manifestó que en la fecha y lugar de los acontecimientos se registró un accidente entre los vehículos ya descritos, en el que el automóvil marca ... tipo ... presentó daños en el espejo lateral izquierdo; con la fe del lugar de los hechos en donde aparece que el representante social se constituyó en la avenida y calle citada, y tuvo a la vista a los automotores involucrados; elementos de pruebas que adminiculadas entre sí, justificaron el delito en examen como correctamente lo determinó el Juez del conocimiento.
Asimismo, con los mismos medios de prueba quedó acreditada la responsabilidad penal del solicitante del amparo en la comisión del delito que se le atribuye, al ubicarse en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, al estar demostrado que siendo aproximadamente las diecisiete horas con treinta minutos, del cinco de junio de dos mil seis ... conducía el vehículo marca ... tipo ... color uniformado (sic) con placas de circulación ... del servicio de transporte público en la modalidad de taxi, y le rompió el espejo lateral izquierdo del automotor propiedad del ofendido, causándole daños que fueron valuados en trescientos pesos, como se desprende del peritaje de avalúo emitido por el perito oficial, en donde indicó que habría que reemplazar esa parte automotriz, como se corroboró con la imputación del agraviado; y principalmente con la propia confesión del acusado rendida ante el representante social, ratificada en preparatoria, en la que refirió:
"Que es chofer de un vehículo marca ... tipo ... de color uniformado (sic), con placas de circulación ... del servicio público en su modalidad de taxi, pero resulta que el día domingo 5 cinco de noviembre de 2006 dos mil seis, siendo aproximadamente como a eso de las 16:00 dieciséis horas, llevé el taxi a un taller mecánico ubicado en la (sic) Albania Alta de la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, para que revisaran las balatas, tardando aproximadamente una hora y en el transcurso del tiempo tanto él como el maestro mecánico se tomaron tres caguamas, por lo que una vez que terminaron de tomar dichas caguamas abordaron el taxi que manejaba para llevar a su casa al maestro mecánico y a su regreso circulaba de norte a sur sobre la calle Río Portugal percatándose a una distancia que un vehículo marca ... tipo ... de color ... se encontraba mal estacionado sobre la misma circulación, pero como venía otro vehículo en la dirección contraria, toda vez que es de doble circulación dicha arteria, se pegó mucho a su costado (sic) pasando a traer (sic) el espejo lateral de dicho vehículo y a la vuelta de la cuadra se paró para llegar a un arreglo armonioso con el propietario del vehículo que le pedía la cantidad de $2,500.00 dos mil quinientos pesos y que si no, no había arreglo, respondiéndole que estaba dispuesto a pagarle $1,000.00 mil pesos, a lo cual en ningún momento aceptó esta persona, por lo que posteriormente llegó el encargado del vehículo que él conducía quien también dijo que se hacía responsable de los daños del espejo y que le pagaría un espejo nuevo porque el vehículo que conducía está (sic) asegurado, quien se negó rotundamente, en eso llegó una patrulla con elementos de tránsito quienes lo detuvieron ..."; que ponen de manifiesto que adecuó su conducta a las hipótesis normativas que prevén y sancionan el ilícito en estudio, de manera culposa, por cuanto que causó deterioro a una cosa ajena mueble, en perjuicio de otro, lesionando de esta manera el bien jurídico tutelado por la norma que es el patrimonio de las personas.
Confesión que tiene valor probatorio pleno, al reunir los requisitos contenidos en el artículo 252 del Código de Procedimientos Penales de esta entidad, porque fue hecha por persona no menor de dieciocho años en su contra, con pleno conocimiento, y sin coacción ni violencia física o moral, ante el representante social, ratificada en preparatoria ante el Juez de la causa, asistido por el licenciado ... en la primera y por la defensora social en la segunda, de hecho propio, sin que exista en autos dato alguno que la haga inverosímil, al contrario, se encuentra robustecida con los demás medios de convicción existentes en autos ya destacados, por lo que tiene el alcance de prueba plena y es suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, pues el hecho de conducir un vehículo de motor con falta de precaución y de cuidado, pone en evidencia la trasgresión de un deber jurídico.
Es aplicable al caso, la jurisprudencia II.3o. J/20, del Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que se comparte, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 56, página 47, cuyos rubro y texto dicen: "CONFESIÓN. PLENO VALOR PROBATORIO DE LA. De acuerdo a la técnica sobre la apreciación de las pruebas en el procedimiento penal, la confesión del acusado no desvirtuada y robustecida con los demás medios de convicción existentes en autos, tiene el alcance de prueba plena y es suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria."
SEXTO. En cambio, suplidos en su deficiencia, en términos de la fracción II del numeral 76 Bis de la Ley de Amparo, son fundados los conceptos de violación relativos al delito de ataques a las vías de comunicación.
El quejoso aduce de manera genérica que la responsable violó en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.
- Resultando
- Considerando
- Ii Obran En El Sumario Y Destacan Por Su Importancia Jurídica Los Siguientes Medios De Prueba
- Iii Cuerpo Del Delito De Daños Culposos
- D La Relación Entre Ese Estado De Culpa Y El Daño Final
- V El Nexo Causal Y
- Iv Responsabilidad Penal
- B Que Lo Haga En Estado De Ebriedad O Bajo El Influjo De Drogas O Sustancias Similares
- Vi Responsabilidad Penal
- Vii Individualización De La Pena
- Viii Reparación Del Daño
- Ix Sustitutivos Penales
- X Amonestación
- Xi Suspensión De Derechos
- Xii Ejecutorización De La Sentencia
- Cuarto La Parte Quejosa Expresó Como Conceptos De Violación Lo Siguiente
- Suplencia De La Queja
- Suspensión Del Acto Reclamado
- De La Sentencia Reclamada En Especial Del Considerando Tercero Deriva Que Se Estimó Lo Siguiente
- B Cuando En Su Organismo Existan Miligramos O Más De Alcohol Por Cada Mililitros De Orina
