AMPARO DIRECTO 447/2011. **********. 10 DE JUNIO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ YBRAÍN HERNÁNDEZ LIMA. SECRETARIO: EDGAR BRUNO CASTREZANA MORO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 447/2011. **********. 10 DE JUNIO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ YBRAÍN HERNÁNDEZ LIMA. SECRETARIO: EDGAR BRUNO CASTREZANA MORO.

Fecha: 10-Jun-2011

El Anterior Concepto De Violación Es Infundado

Contrario a lo argumentado por la peticionaria de amparo, la Junta responsable fijó debidamente la litis en el juicio laboral de origen, como enseguida se expondrá.

En efecto, como se puede apreciar de la lectura del considerando segundo del laudo que constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo, la autoridad responsable reseñó que la litis consiste en determinar:

Si resulta procedente o no el reconocimiento que demanda la actora, como es que, desde el **********, se encuentra jubilada por años de servicios conforme al régimen de jubilaciones y pensiones inserto al contrato colectivo de trabajo, celebrado entre el ********** y el **********; la nulidad de la cédula de datos para efectos de jubilación de fecha **********; el reconocimiento por parte del instituto demandado que al momento de emitir la cédula de datos para efectos de jubilación de **********, aplicó un descuento por concepto de ajustes a la cuantía básica que le corresponde recibir a la actora por un concepto de su jubilación; la abstención del instituto demandado de descontar en forma mensual la cantidad de ********** por el periodo del ********** hasta la culminación del juicio y durante todo el tiempo que subsista la condición de jubilada de la actora, el pago correcto de la pensión jubilatoria por años de servicios a partir del ***********; el pago de la diferencia existente entre las cantidades de ********** y ********** de la pensión a partir del **********.

O si de lo contrario, como lo manifiesta la demandada **********, resulta improcedente la reclamación de la actora, en virtud de que el instituto nunca ha negado que se encuentre jubilada desde el **********, en virtud de que la actora cumplió con la antigüedad establecida en el artículo 20 del régimen de jubilaciones y pensiones, por lo que el instituto demandado le otorgó su jubilación por años de servicios, de conformidad con lo que establece el régimen mencionado; que el instituto elaboró de manera correcta la cédula de datos para efectos de jubilación el siete de noviembre de dos mil dos, integrándole a la actora los conceptos que contempla el artículo 5 del régimen de jubilaciones y pensiones; que el descuento por concepto de ajustes se refiere a la suma que se deduce a los trabajadores en activo, por concepto de impuesto sobre el producto del trabajo, así como al fondo de jubilaciones y pensiones y la deducción de cuota sindical, razón por la cual se estima que tal descuento se realiza con la debida fundamentación contractual y legal; que el impuesto sobre producto de trabajo no es otra cosa que el pago del impuesto sobre la renta; que tal deducción tiene su fundamento en el inciso a) penúltimo párrafo del artículo 5 del régimen de jubilaciones y pensiones, además de que tal deducción encuentra su base legal en los artículos 109, fracción III, 110 primer párrafo, 113 primer párrafo y 118, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el instituto en su calidad de patrón se encuentra obligado a retener la suma del citado importe para enterarlo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Precisada la litis, la Junta responsable dijo que corresponde a la demandada la carga de la prueba para acreditar sus defensas y excepciones opuestas.

De lo reseñado se aprecia claramente que la Junta Especial número 36 Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco, al analizar la litis, consideró dilucidar si el instituto le está pagando en forma incorrecta su pensión jubilatoria al actor, por un indebido descuento aplicado, pero no obstante ello, dicha autoridad determinó prescribir todas sus prestaciones, lo cual es una circunstancia muy distinta a que no fijó debidamente la litis.

En consecuencia, como la autoridad responsable, al fijar la litis, tomó en consideración lo expuesto por la actora en su demanda laboral, además de la oposición a lo pretendido expuesto por las demandadas al controvertir las reclamaciones conforme a la excepción de prescripción, se concluye que no asiste razón a la quejosa al decir que la autoridad responsable fijó indebidamente la litis.

Máxime que la sola delimitación de la litis que los tribunales laborales hacen en sus laudos, por ser un punto de carácter exclusivamente enunciativo, no agravia a las partes, resultando así infundado su concepto de violación.

Robustece lo anterior, la tesis emitida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 205-216, Quinta Parte, página 35, del tenor:

"LITIS. SU SOLA DELIMITACIÓN NO CAUSA AGRAVIO. La sola delimitación de la litis que las Juntas hacen en sus laudos, por ser un punto de carácter exclusivamente enunciativo, no agravia a las partes, ya que lo que les puede causar agravios son los razonamientos que rigen dichos laudos."